REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 28 de julio de 2015
205º y 156º
Vista la demanda que inicia el proceso seguido por el ciudadano JOSÉ ALBERTO BRAS TEIXEIRA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.178.961, contra el ciudadano EDWIN ALBERTO CASTRO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.281.981, por TRANSITO, en la cual promueve documentales la parte actora, este Tribunal en relación a las mismas, procede a dictar su pronunciamiento de la forma siguiente: Con relación a las pruebas documentales promovidas en la señalada demanda, este Tribunal encuentra que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia las admite cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y así se establece. En cuanto a la declaración de los testigos, ciudadanos RAFAEL TOBIAS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.375.754, RAMÓN EDUARDO ALMEIDA DE LA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.119.250, PEDRO LUÍS RIVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.412.986, y DOMINGO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.064.043, se admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, a los fines de su evacuación se deja constancia expresa que la misma se evacuará en la oportunidad que se realice la AUDIENCIA ORAL en el presente juicio. Con relación al escrito inserto en el folio 81, recibido ante este Tribunal en fecha 27 de julio de este año, presentado por la abogada ISABEL TERESA ORELLAN URBINA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.052.030, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.647, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, en el cual promueve documentales, este Tribunal en relación a las mismas, procede a dictar su pronunciamiento de la forma siguiente: En relación a la prueba documental promovida en el señalado escrito, este Tribunal encuentra que no es manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia la admite cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y así se establece. Se fija un lapso de DIEZ (10) días de despacho para la evacuación de las pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 14-9677
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