REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº 14-9618
Parte Solicitante: DARLING ANANIAS YANEZ, y YULFREDO ZABALETA PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros- V-16.222.586 y V-12.414.037, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.017.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
- I –
En fecha 06 de junio de 2014, se recibió por el sistema de Distribución de Causa la solicitud presentada por los ciudadanos, DARLING ANANIAS YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros- V-16.222.586 y V-12.414.037, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, solicitaron se decrete la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, el día 30 de noviembre del año 2012, según consta del Acta de Matrimonio, que quedó inserta bajo el Nº 205, en el Libro de Registro de Matrimonios correspondientes al año 2012. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de partición y no procrearon hijos. Fijaron su último domicilio conyugal en José Gregorio Hernández, sector El Tanque, casa Nº 3, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia a los hechos descritos y por mutuo consentimiento han decidido separarse de común acuerdo, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, solicitan la separación legal de cuerpos.
En fecha 11 de junio de 2014, comparecen los ciudadanos, DARLING ANANIAS YANEZ, y YULFREDO ZABALETA PEREZ, debidamente asistidos de Abogado, quien consigna los recaudos necesarios para la prosecución de la presente solicitud.
En fecha 12 de junio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los Artículos 189 y 190 del Código Civil, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ya identificados, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 04 de agosto de 2014, la secretaria de este Tribunal, deja constancia que la parte solicitante consignó fotostatos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de agosto de 2014, la secretaria de este Tribunal, deja constancia que se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dando cumplimiento a lo ordenado en auto fechado 12 de junio de 2014.
En fecha 11 de agosto de 2014, el Alguacil de este Juzgado ciudadano JOSE GABRIEL LARES ESTEVEZ, consigna copia de la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 28 de julio de 2015, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos DARLING ANANIAS YANEZ, y YULFREDO ZABALETA PEREZ, debidamente asistidos de abogados se dan por notificado, solicitando se proceda a la Conversión en Divorcio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpo que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la Ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un período mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: DARLING ANANIAS YANEZ, y YULFREDO ZABALETA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros- V-16.222.586 y V-12.414.037, respectivamente, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los Cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 12 de junio de 2014, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículo 189 del Código Civil, así como la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges, DARLING ANANIAS YANEZ, y YULFREDO ZABALETA PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros- V-16.222.586 y V-12.414.037, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 12 de enero de 2012 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 205, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil antes mencionada. Se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente los libros de Registro Civil y agregar la nota marginal en la referida acta.
No procreamos hijos y no adquirimos bienes de comunidad conyugal que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, 29 de julio de 2015.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Treinta de la mañana (9:30 a.m.).-
LA SECRETARIA,
THA/LMdP/tb
Expte Nº 14-9618
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