REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 09-8346

PARTE ACTORA: Administradora del Edificio Residencial Trigo Dorado Torre ”D” ubicado en final de la calle Páez, sector El Trigo del Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ISAIR MARIN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.798, titular de la cédula de identidad Nº 6.290.786.
PARTE DEMANDADA: ANGEL RAFAEL GRAGIRENA MUJICA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 6.369.027.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
En fecha nueve (25) de junio de 2009, se recibió por el sistema de distribución, la demanda que da origen a las presentes actuaciones, incoada por la abogada ISAIR MARIN MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Administradora del EDIFICIO RESIDENCIAL TRIGO DORADO TORRE “D” ubicado en final de la calle Páez, sector El Trigo del Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL GRAGIRENA MUJICA, por ante este Tribunal. En dicha demanda, la accionante explica que según consta de instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el demandado ciudadano ANGEL RAFAEL GRAGIRENA MUJICA, adquirió un inmueble distinguido con el Nº D-107, ubicado en el piso 10 de la torre “D”, según consta en la copia certificada del documento de propiedad expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual fue anexado a los autos marcado con la letra “B”, siendo el objeto principal de la demanda, la supuesta deuda que por concepto de condominio mantiene el demandado con su representada, y cuyas cuotas se generan con motivo de la relación directa con el Condominio del mencionado edificio, arrojando la cantidad de Tres mil novecientos setenta y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.3.972,63), suma que supuestamente corresponde a las cuotas insolutas de los meses de mayo a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005, enero a julio de 2006, septiembre a noviembre de 2007, mayo a diciembre de 2008 y enero a mayo de 2009, ambos inclusive, siendo consignados como prueba de ello los recibos insolutos marcados con la letra “C”. Es por todo lo antes mencionado, que demanda al ciudadano ANGEL RAFAEL GRAGIRENA MUJICA, con el objeto de que convenga o sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: 1) Que cancele la suma arriba indicada. 2) Que efectúe el pago de indexación a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el proceso. 3) Que cancele las costas y costos que se cause con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo honorarios profesionales.

En fecha 08 de julio de 2009, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, abogada ISAIR MARIN RAMIREZ, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del juicio.
Admitida dicha demanda, en fecha 10 de julio de 2009, se ordenó el emplazamiento del ciudadano ANGEL RAFAEL GRAGIRENA MUJICA, para que comparezcan por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada por el Alguacil, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, dejándose en esa misma fecha constancia, que no fueron suministrados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva.
En fecha 16 de julio de 2009, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, abogada ISAIR MARIN RAMIREZ, consigna los fotostatos para la compulsa y entrega emolumentos al Alguacil.
En fecha 20 de julio de 2009, se libraron las correspondientes compulsas.
En fecha 10 de agosto de 2009, comparece el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, con el fin de consignar en autos recibo de citación y compulsa librados al ciudadano ANGEL RAFAEL GRAGIRENA MUJICA, manifestando el motivo por el cual no pudo practicar su citación.
En fecha 23 de septiembre de 2009, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, abogada ISAIR MARIN RAMIREZ, con el objeto de solicitar se oficie a los organismos; (ONIDEX y al CNE) a los fines de que informen la última dirección de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2009, este Tribunal acuerda de conformidad y ordena se oficie a las oficinas antes referidas.
En fecha 26 de octubre de 2009, comparece el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, con el fin de consignar en autos copias de oficios librados al ciudadano Director de la oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al ciudadano presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 12 de Enero de 2010, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, abogada ISAIR MARIN RAMIREZ, con el objeto de solicitar se oficie nuevamente a los organismos; (ONIDEX y CNE), a los fines de solicitar respuesta respecto a los oficios antes enviados.
En fecha 14 de enero de 2010, se recibe respuesta del organismo Consejo Nacional Electoral (CNE) en el que se indica que el ciudadano, ANGEL RAFAEL GRAGIRENA MUJICA como “Fallecido”, y se agrega a los autos.
En fecha 22 de febrero de 2010, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, abogada ISAIR MARIN RAMIREZ, con el objeto de solicitar se emita edicto a los herederos del demandado en virtud de lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2010, este Tribunal INSTA a la apoderada judicial supra identificada, a que consigne copia certificada del acta de defunción del demandado para así poder emitir pronunciamiento a la referida solicitud anterior.
En fecha 03 de marzo de 2010, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, abogada ISAIR MARIN RAMIREZ, con el objeto de insistir de solicitar se emita edicto a los herederos del demandado en virtud de lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil ya que la información obtenida del organismo Consejo Nacional Electoral (CNE) cursante en los folios 81 y 82 del presente expediente de la causa, son pruebas de un ente público.
En fecha 05 de marzo de 2010, este Tribunal en cuanto al Edicto solicitado, en fecha 03/06/2010, difiere pronunciarse hasta tanto conste en autos las resultas procedentes de la Oficina Nacional de Identificación y extranjería (ONIDEX).
En fecha 26 de marzo de 2010, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, abogada ISAIR MARIN RAMIREZ, solicita se rectifique el oficio Nº 369 de fecha 25/09/2009 del organismo; Oficina Nacional de Identificación y extranjería (ONIDEX) a los fines de que sea remitida a este Tribunal la información requerida.
En fecha 06 de abril de 2010, este Tribunal acuerda de conformidad lo mencionado anteriormente.
En fecha 30 de abril de 2010, comparece el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, con el fin de consignar en autos copias de oficios librados al ciudadano: Director de la oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 07 de julio de 2010, se agrega a los autos, comunicación de datos filiatorios procedentes del Servicio Administrativo (SAIME).
En fecha 12 de julio de 2010, este Tribunal libra oficio al Organismo del Servicio Administrativo IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (SAIME) en virtud de que la Dirección General de Información Electoral Dirección de Información al Elector (CNE), informo que el referido ciudadano ANGEL RAFAEL GRAGIRENA MUJICA, aparece como fallecido, y así verificar dicha información.
En fecha 09 de agosto de 2010, comparece el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, con el fin de consignar en autos copias de oficios Nº 403, librado al ciudadano: DIRECTOR DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS, SERVICIOS ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (S.A.I.M.E), el cual fue recibido y sellado.
En fecha 17 de junio de 2011, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, abogada ISAIR MARIN RAMIREZ, solicita se rectifique el oficio Nº 403 de fecha 12/07/2010 a los fines de que sea remitida a este Tribunal la información requerida.
En fecha 28 de junio de 2011, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado en fecha 17/06/2011, y libra oficio Nº 0290.
En fecha 02 de agosto de 2011, comparece el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, con el fin de consignar en autos copias de oficios Nº 0290, de fecha 28/06/2011, librado al DIRECTOR DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS, SERVICIOS ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (S.A.I.M.E), el cual fue recibido y sellado.
En fecha 25 de octubre de 2011, se recibe comunicación, procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios el cual se agrega a los autos, a fin de que surta su efecto.
Establecido lo anterior, este Juzgado procede a decidir de la forma siguiente:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 10 de julio de 2009, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal de la parte actora corresponde a una diligencia fechada 17 de junio de 2011, mediante la cual solicita se oficie al S.A.I.M.E, en consecuencia, desde esa fecha ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieren ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de impulsarlo. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna, para impulsar la presente causa, por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido en exceso el lapso de un (1) año sin que la parte actora hubiere efectuado algún acto procesal, para impulsar la presente causa, y así se decide.

III
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los siete (07) días del mes de julio del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA DE PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 am.
LA SECRETARIA.
THA/LMdP/tb
Exp. N° 09-8346