REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-3291-15
SOLICITANTES: HERIBERTO DÍAZ SUÁREZ y ELIZABETH GONCALVES PINILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.399.624 y V-6.502.389, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ISMELDA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.411.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de causas, en fecha 08 de mayo de 2015, referido a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos HERIBERTO DÍAZ SUÁREZ y ELIZABETH GONCALVES PINILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.399.624 y V-6.502.389, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ISMELDA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.411.
Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de diciembre de 1980, ante el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 65, folio 065 y su vto., de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por ese Despacho.
Indicaron que durante dicha unión conyugal procrearon tres hijos que llevan por nombres HERIBERTO JOSÉ DÍAZ GONCALVES, REBECA DAYMAR DÍAZ GONCALVES WUILFFER ALEXANDER DÍAZ GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, según consta en actas de nacimiento cursante a los folios 06, 07 y 08, del presente expediente; asimismo, señalaron que no adquirieron bienes. Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Carretera panamericana, sector Los Límites, parcelamiento s/n. Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, hasta que decidieron separarse de hecho el 30 de enero de 1990, es decir hace más de cinco (05) años.
Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2015, compareció la solicitante, asistida de abogado y consignaron los recaudos fundamentales de su pretensión.
Por auto de fecha 09 de junio de 2015, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 12 de junio de 2015, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 18 de junio de 2015, compareció la abogada BONIMAR CARRION SOSA, en su carácter de Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia mediante diligencia que no tiene objeción que formular al respecto del presente divorcio.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde 30 de enero de 1990, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la representación Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, no ha manifestado tener objeción alguna que formular ante este Tribunal, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos HERIBERTO DÍAZ SUÁREZ y ELIZABETH GONCALVES PINILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.399.624 y V-6.502.389, respectivamente, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 18 de diciembre de 1980, ante el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 65, folio 065 y su vto., de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por ese Despacho; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los dos (02) días del mes de julio de 2015. Años: 205º y 156º.
La Juez Titular,
Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz M.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo las 01:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz M.
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