REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-3241-15

SOLICITANTES: LUZ VERÓNICA RODRÍGUEZ PÉREZ y RAMÓN FELIPE CARTAYA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.284.554 y V-6.872.978, respectivamente, asistidos por la Abogada ADRIANA MERCEDES LÓPEZ ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.216.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Sistema de Distribución de causas, en fecha 07 de abril de 2015, referido a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos LUZ VERONICA RODRÍGUEZ PÉREZ y RAMÓN FELIPE CARTAYA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.284.554 y V-6.872.978, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ADRIANA MERCEDES LÓPEZ ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.216.
Los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 26 de octubre de 1987, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 049, de los Libros de Matrimonios llevado por ese Despacho.
Indicaron que durante dicha unión conyugal procrearon dos hijas que llevan por nombre LUZ MARINA CARTAYA RODRÍGUEZ y ANGELA MARÍA CARTAYA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, según consta en actas de nacimiento cursantes en los folios 09 y 10 respectivamente, del presente expediente; asimismo, señalaron que no poseen bienes que liquidar. Señalaron además que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Kilometro 33, Entrada La Bombona, Parcela A, Puerta Morocha, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hasta que decidieron separarse de hecho desde el 10 de septiembre de 2004, suspendiendo desde esa fecha la vida en común.
Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2015, comparecieron los solicitantes, asistidos de abogado y consignaron los recaudos fundamentales de su pretensión.
En fecha 22 de abril de 2015 se dictó auto mediante el cual se instó a los solicitantes a consignar el acta de matrimonio correspondiente, a lo cual dieron cumplimiento mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2015.
Por auto de fecha 17 de junio de 2015, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil por Secretaría, en fecha 19 de junio de 2015, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 03 de julio de 2015, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia mediante diligencia que no tiene objeción que formular respecto del presente divorcio.
En esta misma fecha, quien suscribe la presente, en su carácter de Juez Provisoria, se Aboca al conocimiento de las actuaciones que conforman éste expediente.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde 10 septiembre de 2004, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la representación Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, no ha manifestado tener objeción alguna que formular ante este Tribunal, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.-

-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LUZ VERONICA RODRÍGUEZ PÉREZ y RAMÓN FELIPE CARTAYA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.284.554 y V-6.872.978, respectivamente, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 26 de octubre de 1987, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 049, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veinte (20) días del mes de julio de 2015. Años: 205º y 156º.
La Juez,

Dra. Carmen Luisa Salazar B.
La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz M.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz M.