REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTODE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMIRANDA
Expediente Nº: 3361-15
SOLICITANTES: ANTONIO LUIS MENDES y MARIA LIDIA VIEIRA, de nacionalidad portuguesa el primerio y de nacionalidad venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-81.851.562 y V-12.730.555 respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: MARISOL LUIS LUIS y LIZ LARA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.887 y 160.186 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
ANTECEDENTES
Se recibió por el Sistema de Distribución, la presente solicitud en fecha 10 de junio de 2015, incoada por los ciudadanos ANTONIO LUIS MENDES y MARIA LIDIA VIEIRA, de nacionalidad portuguesa el primerio y de nacionalidad venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-81.851.562 y V-12.730.555 respectivamente, con ocasión a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, asistidos por las Abogada MARISOL LUIS LUIS y LIZ LARA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.887 y 160.186 respectivamente.
Manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil, en fecha 23 de febrero de 1990, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Cecilio Acosta del Estado Bolivariano de Miranda según consta en Acta de Matrimonio Nº 04 del año 1990, anexa a la solicitud. De igual forma, señalaron que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Sector El Calvario, Casa s/n, Parroquia Cecilio Acosta, San Diego de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, y que durante dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDES VIEIRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.784.112, según se evidencia de su acta de nacimiento y copia de la cédula de identidad cursantes en los folio 08 al 10 y 13. En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio señalaron que serán liquidados una vez se dicte sentencia definitivamente firme.
Finalmente solicitan las partes al Tribunal, que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Ordenamiento Sustantivo Civil.
En fecha 11 de junio de 2015, comparecieron los cónyuges asistidos de abogada, y mediante diligencia consignan los recaudos fundamentales de la solicitud.
Mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2015, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para lo cual se libró la correspondiente boleta. De dicha notificación, dejó constancia el Alguacil por secretaría en fecha 19 de junio de 2015, siendo consignado un ejemplar de la respectiva boleta, debidamente firmada y sellada. En fecha 03 de julio de 2015, compareció la ciudadana JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Primera del Ministerio Público, y manifestó no tener objeción alguna que formular respecto de la presente solicitud.
En esta misma fecha, la Juez Provisoria Dra. Carmen Luisa Salazar se ABOCO al conocimiento de la solicitud.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el mes de marzo de 2009, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, una vez notificada, manifestó no tener objeción que formular a la solicitud, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ANTONIO LUIS MENDES y MARIA LIDIA VIEIRA, de nacionalidad portuguesa el primerio y de nacionalidad venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-81.851.562 y V-12.730.555 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 23 de febrero de 1990, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Cecilio Acosta del Estado Bolivariano de Miranda según consta en Acta de Matrimonio Nº 04 del año 1990; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Carmen Luisa Salazar
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 am.
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz
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