REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Carrizal, 03 de julio de 2015.
205º y 156º

Vistas las actuaciones que anteceden, relativas a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana AIDA CECILIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.575.485, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos los ciudadanos JOSE GREGORIO PINO VILLEGAS, DANIEL RAFAEL PINO VILLEGAS, YORMAN DEL VALLE PINO VILLEGAS, AYACELIS JEANET PINO VILLEGAS, EOMENILDE MARGARITA PINO VILLEGAS, LUCILA COROMOTO PINO GARCIA, NANCY DEL CARMEN PINO GARCIA y SOLIMAR DEL CARMEN PINO GARCIA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.979.490, V-16.590.499, V-22.441.022, V-15.519.184, V-17.534.298, V-14.059.253, V- 13.477.374 y V-16.590.498 respectivamente, asistida por la Abogada Ivanna Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.297, revisados como han sido los documentos producidos junto con la misma, este Tribunal considera oportuno formular las siguientes observaciones:

Alega la ciudadana AIDA CECILIA VILLEGAS, antes identificada, ser universal heredera conjuntamente con sus hijos los ciudadanos antes identificados, del causante EUFEMIO RAFAEL PINO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-5.901.064, fallecido el día 10 de enero de 2015. En tal sentido expone la solicitante que es concubina del cujus.

Ahora bien, esta juzgadora considera importante resaltar, que si bien es cierto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las uniones estables de hecho tienen los mismos efectos de un matrimonio, para probar estas con posterioridad a la muerte de uno de los concubinos, se requiere la existencia de una declaración judicial definitivamente firme.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado lo siguiente:


“…En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”.

Así las cosas, como quiera que la solicitante pretende el reconocimiento de los derechos hereditarios como concubina del de cujus, era necesario que se estableciera en primer lugar judicialmente, la existencia de la situación de hecho alegada por la misma, esto es, la unión concubinaria que alega haber mantenido con el causante; todo ello, acogiendo el criterio establecido por el Máximo Tribunal, no constando en autos dicha declaración, siendo que el documento que corre al folio siete (07) constituye una solicitud la cual no se encuentra autenticada, mientras que el cursante al folio veintitrés (23) es una declaración post mortem la cual no puede ser considerada para dicho decreto, es por esto que se niega lo peticionado, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE en lo que respecta a la ciudadana AIDA CECILIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.575.485, en cuanto a que sea declarada como única y universal heredera del de cujus EUFEMIO RAFAEL PINO. Así se declara.

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA dichas actuaciones JUSTIFICATIVO SUFICIENTE para asegurar que los ciudadanos JOSE GREGORIO PINO VILLEGAS, DANIEL RAFAEL PINO VILLEGAS, YORMAN DEL VALLE PINO VILLEGAS, AYACELIS JEANET PINO VILLEGAS, EOMENILDE MARGARITA PINO VILLEGAS, LUCILA COROMOTO PINO GARCIA, NANCY DEL CARMEN PINO GARCIA y SOLIMAR DEL CARMEN PINO GARCIA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.979.490, V-16.590.499, V-22.441.022, V-15.519.184, V-17.534.298, V-14.059.253, V- 13.477.374 y V-16.590.498 respectivamente, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus EUFEMIO RAFAEL PINO, quien falleció en fecha 10 de enero de 2015, según consta en acta de defunción Nº 162 de fecha 12 de enero de 2015, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción del mismo año, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de Personas del Municipio Girardot, Parroquia Andrés Eloy Blanco del Estado Aragua. Así se deja establecido.

Devuélvase todo lo actuado a la parte interesada, incluyendo el escrito de la solicitud que encabeza el presente expediente, redactado por la Abogado Ivanna Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.297. Expídase copia certificada de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Déjese constancia.
La Juez Titular,


Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria Titular,

Abg. Beyram Díaz Martínez

Nota: En esta misma fecha se devuelve la presente solicitud constante de treinta y dos (32) folios útiles.

La Secretaria Titular,

Abg. Beyram Díaz Martínez