REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.
En horas de Despacho del día de hoy, miércoles Ocho (08) de Julio del Dos Mil Quince (2015), siendo las 10:00 am, fecha y hora prevista para la celebración de la audiencia de juicio en el presente expediente, se constituyó la ciudadana Jueza de este tribunal Doctora Liliana A. González, con su Secretaria Titular Abogada Beyram Díaz, y se procedió a anunciar el acto a las puertas del tribunal. Presente el ciudadano JOSE SILVERIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.249.446, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.026, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil EL DORADO COUNTRY CLUB, parte demandante, así como el ciudadano RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 10.077.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.964, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En primer lugar la Jueza de este tribunal estableció los límites del presente acto, señalando a las partes las reglas del debate, y haciendo constar que este tribunal no cuenta con medios para dejar registro audiovisual de la presente audiencia. En este estado y previo al inicio del debate, este tribunal como punto preliminar pasa a pronunciarse sobre la solicitud de REPOSICION DE LA CAUSA, planteada en escrito de fecha 20 de mayo del 2015, suscrito por el abogado JOSE SILVERIO GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, petición que fundamento en los términos siguientes: “A todo evento solicito se reponga la causa al estado de promoción de pruebas en la presente causa y en consecuencia se declare la nulidad del auto de fecha 17 de abril del 2015 que acordó la audiencia preliminar y aplicación del procedimiento oral previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. El fundamento de esta solicitud descansa en el hecho cierto que por auto de fecha de julio de 2014 se admitió la presente causa por resolución de contrato de concesión, en dicho auto no consta de manera expresa, positiva y concreta que el Juzgado haya señalado cuál era el procedimiento aplicable en el inter procedimental, a saber, el procedimiento ordinario, el procedimiento oral o breve, según se tratare, pues en modo alguno indico la norma adjetiva aplicable ni siquiera se señalo la competencia propia del tribunal invocando para ello la resolución de creación con lo cual se hubiere tenido certeza del procedimiento a fin aplicable a la demanda incoada, aunado al hecho indubitable que su representado no solicito la aplicación del procedimiento oral en el escrito libelar, todo ello a los fines de que las partes tuvieran pleno conocimiento del modo y oportunidad en que se realizarían los actos procesales y garantizar el derecho de defensa y debido proceso de ambas partes. De allí, que luego de que el Juzgado decidió por auto expreso de fecha 17-04-2015, la aplicación del procedimiento oral, posteriormente a la contestación de la demanda por la parte demandada, es decir, se trata de un acto aislado del procedimiento seguido por el a quo, por lo que la conducta asumida por él modifica el debido proceso, cambia el procedimiento establecido por el legislador, subvirtiendo el procedimiento ordinario por uno especial, así como sus consecuencias jurídico procesales (…)”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora quien expone: “Expongo como punto preliminar la situación del recurso de hecho en virtud de la negativa de apelación del auto de admisión de pruebas. Hago alusión a esto puesto que la negativa de apelación causa gravamen a nuestro mandante ya que no puede resolverse el recurso de hecho en el tiempo hábil para ello por el hecho público y notorio de que el Juzgado Superior se encuentra sin Juez, desde el 21 de mayo del 2015. Entendiendo que, desde la apelación teníamos 5 días para interponer el recurso de hecho con las copias certificadas, señalando en el tribunal a quo las referidas copias a los fines de impedir un gravamen irreparable a mi representado, por lo cual insistimos en que una vez el nuevo Juez tome posesión haremos los trámites ante el Juzgado Superior, y ratifico la solicitud de reposición .Cesó”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada: “En este punto del procedimiento vale la pena indicar que el momento justo para purificar el proceso lo era la audiencia preliminar lo cual no se hizo en dicha oportunidad, por el contrario la parte actora con su presencia en la audiencia preliminar ratificó el procedimiento oral, pretendiendo ahora tratar de corregir el procedimiento cuando se percata que le afectan los errores que alega. No creo que sea conveniente en esta etapa del proceso, ni lógico, ni legal, corregir lo que ellos consideran ilegal después de haberlo ratificado. Cesó”.
En tal sentido, este tribunal observa: Por escrito de fecha 04 de julio del 2014, el abogado José Silverio García, actuando en su carácter de apoderado de la Asociación Civil El Dorado Country Club, demanda al ciudadano Paul Guillermo Arteaga, ambas partes plenamente identificadas, por Desalojo de los inmuebles otorgados en concesión y resolución de los contratos de concesión, entre otros petitorios, ello conforme a lo establecido en el Decreto de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como lo previsto en los artículos 1.159, 1160, 1269 y 1277 del Código Civil. Posteriormente en fecha 17 de julio del 2014, antes del tribunal haberse pronunciado sobre la admisión, consigna escrito de Reforma de la demanda, en el que solicita se declare Resuelto los contratos de concesión de dos (02) locales comerciales propiedad de la asociación civil El Dorado Country Club denominados LA BARANDA Y EL SUMERGIDO. El 21 de julio del 2014, este tribunal admitió la demanda por cuanto, la misma no era contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando la citación de la parte demandada a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se practique. Ahora bien, siendo que la pretensión deducida en el escrito libelar se refiere a la RESOLUCION DE DOS CONTRATOS DE CONCESION celebrados entre la demandante y supuestamente el ciudadano Paul Arteaga Hernández, estimando su demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) equivalentes a UN MIL CUATROCIENTOS UN CON OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS, (1.401,87 UT), le corresponde aplicar el procedimiento ordinario, siendo que dicha pretensión no tiene previsto un procedimiento especial. Por lo tanto, este tribunal, al haber fijado oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por las normas relativas al procedimiento oral, subvirtió el procedimiento, con lo cual resulta menester analizar la procedencia de la reposición solicitada por la parte actora. A tal efecto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir su nulidad”. Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3287, de fecha 1º de diciembre del 2003, apuntó: “….Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que el Texto Fundamental establece en el artículo 49.4 el derecho de toda persona “a ser juzgada por sus jueces naturales y en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas por esta Constitución y en la ley”. Del mismo, la Constitución establece en el primer aparte del artículo 253 que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Por lo que de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el Código de Procedimiento Civil, los órganos jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario se subvertiría el orden procesal establecido. Siendo que desde el 17 de abril del 2015, oportunidad en que este tribunal fijó la ocasión para la celebración de la audiencia preliminar, subvirtió el procedimiento ordinario al oral.
De acuerdo con lo anterior, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción a la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Por ello en razón de que la actividad probatoria estuvo ceñida a las normas del procedimiento oral y no a las del ordinario, y siendo que la citación y la contestación se efectuaron por las normas relativas al procedimiento ordinario se acuerda reponer la causa al estado de PROMOCION DE PRUEBAS, pudiendo las partes promover y evacuar todas las pruebas que consideren idóneas a la demostración de sus pretensiones, sin más limitaciones que las que establezca la ley.
Por lo tanto, este tribunal considera PROCEDENTE la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, debiendo continuar la causa por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que se declara la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL EL 17 DE ABRIL DEL 2015, y de todas las actuaciones subsiguientes, entendiendo que el lapso probatorio comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy. Así queda establecido. Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en COSTAS. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Dra. Liliana A. González.
El apoderado judicial de la parte actora.
El apoderado judicial de la parte demandada.
La Secretaria,
Abg. Beyram Diaz.