REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE.-

Ocumare del Tuy, 18 de Julio del 2015.-
205º y 156º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
EXP. L- 2330/15

EL JUEZ DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LANDER: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA (FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació 22/09/1997, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Araguita II, Adyacente a la U.E. Francisco de Miranda, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de IRUBIS COROMOTO ROMAN (F) y de HECTOR ENRIQUE REYES PALACIOS (F), quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA.-

DEFENSOR PUBLICO: Abg., MERCEDES GUTIERREZ.-

VICTIMA: ALIS ROSENDO Y FELIX MORALES.-

SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-

En el día de hoy, Sábado Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Quince (2015), siendo las 02:00 pm., fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en funciones de Control (Sección Adolescentes), con sede en la Población de Ocumare del Tuy, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación del Adolescente Investigado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació 22/09/1997, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Araguita II, Adyacente a la U.E. Francisco de Miranda, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de IRUBIS COROMOTO ROMAN (F) y de HECTOR ENRIQUE REYES PALACIOS (F), quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA; previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. El Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, informando esta, que se encuentran presentes en Sala: la representante del Ministerio Público, Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, y el Defensor Público Abg., MERCEDES GUTIERREZ.-
Se le da inicio a la Audiencia de Presentación, y se le impuso del Precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 538, 539, 541, 542, 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las demás garantías constitucionales y legales que le asisten, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, quien expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto a la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/07/2015, los cuales constan en el acta policial que corren insertos al folio 03 y Vto., que conforman el presente expediente, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos. En vista de las actas que reposan al presente expediente, donde se evidencia la actitud desplegada por el adolescente. Esta representación fiscal precalifica los hechos como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 último aparte del Código Penal; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en artículo 88 del Código Penal, por lo que solicito que las actuaciones se sigan por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decrete la solicito la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con el artículo 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los requisitos de exigibilidad que contrae el artículo 581 como lo es que el hecho punible es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y que existe fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente presente en sala es autor o participe del hecho punible. Es todo.”.- Seguidamente, el Juez le explicó al adolescente investigado con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuará aunque no declare, por lo que le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y Expuso: “Yo si como dice el expediente, intente robarle al sujeto la moto, pero al yo verme acorralado, yo mismo le entregue la moto al dueño, y salgo corriendo, hacia el hospital y los funcionarios policiales me dan captura, pero al yo voltear vi bastante moto detrás de mí, como para lincharme, me golpearon y todo y para defenderme si efectivamente yo le di un disparo a la víctima en defensa propia, porque si no me hubieran linchado. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, Abg., MERCEDES GUTIERREZ, quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi defendido, solicito que la presente causa se continué por el procedimiento ordinario por cuanto aun faltan elemento de convicción para demostrar la participación del imputado en el ilícito penal que hoy se precalifica, es por lo que solicito la imposición de una medida de fácil cumplimiento por cuanto mi representado no tiene familia en el estado miranda, el mismo manifiesta que sus padres están fallecidos. Es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y Expone: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una titula Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada en esta audiencia por el representante del Ministerio Público como lo son los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 último aparte del Código Penal; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en artículo 88 del Código Penal. Asimismo quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuesto o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FOMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSIO DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, Fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “… Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Acuerda la continuación por las vías del Procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con los artículo 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que este Juzgador considera que se encuentran llenos los requisitos de exigibilidad que contrae el artículo 581 como lo es que el hecho punible es perseguible de oficio y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente presente en sala es autor o participe del hecho punible; ordenando que el mismo sea trasladado hasta la sede de SEPINAMI, con sede en los Teques, donde a partir de la presente fecha quedará a la orden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare, líbrese oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión. CUARTO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE. Es Todo.” Y siendo las 02:40 pm., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,

Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

EL ADOLESCENTE INVESTIGADO.,

IDENTIDAD OMITIDA

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.,

Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA

EL DEFENSOR PUBLICO.,

Abg., MERCEDES GUTIERREZ

LA SECRETARIA.,

Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-






Exp. Penal N° L-2330/2015
GFCV/NSGB/536