REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE.-

Ocumare del Tuy, 28 de Julio del 2.015
205º y 156°
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el oficio Nº 177/2015, de fecha 10/04/2015, presentado por la ciudadana Dra., EDDA IBELIS SAEZ FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia con Competencia para el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa signada bajo el Nº L- 1578/2011, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, seguida contra la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este tribunal antes de decidir observa:

RAZONES DE HECHO.-
Cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar quedaron plasmadas mediante acta policial suscrita por funcionarios policiales en la que manifestaron la aprehensión flagrante de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por Resistencia a la Autoridad. Tal como consta en la presente causa.

Ahora bien, al revisar detalladamente las actas que conforman el presente expediente, observamos que cursan en ellas:

1.- Acta Policial de fecha 17/03/2011., suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 04, 05 y vto.).-

En fecha 18/06/2015., el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia con Competencia para el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra., EDDA IBELIS SAEZ FERNANDEZ, solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 literal D y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar de la falta de certeza, no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fudadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.-

RAZONES DE DERECHO.-
Observa este Juzgador, que en vista de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, donde el mismo señala que en virtud de las razones de hecho y de derecho esgrimida anteriormente, debe asumirse una posición cabalmente objetiva y reconocer así que en la presente investigación es incuestionable que desde la comisión del delito investigado hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a CINCO (05) AÑOS, lapso que establece la Ley Especial para ejercer la acción penal, en virtud de lo cual el momento para intentar la acción penal se encuentra evidentemente prescrito, según lo establece los artículos 561 literal D y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, . En razón de ello, solicita decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa de conformidad con los artículos 561 literal D y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

DISPOSITIVA.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con los artículos 561 literal D y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niñas y Adolescentes, con motivo de la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas. Notifíquese a las partes.-

Transcurrido el lapso legal a los fines de que la presente decisión quede definitivamente firme, se ordenará su remisión a la División de los Archivos Judiciales, a los fines de su correspondiente archivo y cuidó.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dictada en la sede de este Tribunal, en la ciudad de Ocumare del Tuy, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015).- CUMPLASE.-
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
LA SECRETARIA.,
Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró Boleta de Notificación N° 613.-
LA SRIA.,

Abg., GARCIA BELISARIO

GFCV/NSGB/ 536
EXP. L- 1578/2011