LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITUD Nº 11213
TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURIAS: Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
FECHA DE LA SOLICITUD: quince (15) de junio del dos mil quince (2015).
SOLICITANTES: ciudadanos YENNY ROXANA MANZANO LUNA y JHONNY ENRIQUE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.972.701 y V-16.598.925, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ADELAIDA UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.947.
DICEN LOS SOLICITANTES QUE:
Que han construido una bienhechuría sobre una vivienda la cual pertenece a la ciudadana YARLEMIS MORALES, titular de la cédula de identidad No.V-16.192.246, en una parcela de terreno que es de su propiedad, según se evidencia de documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público de Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha de Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil catorce (2014), quedando anotado bajo el numero 2014.2046, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.235.13.8.1 13641 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, signada con el código catastral No.15-17-01-U01-014-019-004-026-000-000, ubicada en el sector 29 de julio, calle principal 29 de julio escalera principal casa No.84, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, la parcela tiene una superficie de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (46,65 M2), y la bienhechuría que han construido tiene un área de construcción de CUARENTA Y NUEVE CON VEINTIUN METROS CUADRADOS (49,21 m2), la cual posee estructuras de concreto, paredes bloques totalmente frisadas, pintura caucho, piso de cerámica y cemento, techos de zinc distribuida de la siguiente manera: dos (2) dormitorios, una (1) cocina, una (1) sala-comedor, un (1) baño, un (1) lavadero, un (1) pasillo, una (1) puerta de hierro, tres (3) ventanas de hierro, dos (2) rejas, instalación tuberías de aguas servidas blancas y servicio eléctrico, embutida externa, alinderado dentro de los siguientes limites: NORTE: con escalera pública que es su frente. SUR: con la casa del ciudadano Victor León. ESTE: con la casa de la ciudadana Mayeli Silva y OESTE: con la casa de la ciudadana Rosa Aspen.
2º) Que en la construcción de la referida bienhechuría invirtieron la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON (Bs. 480.000,00).
El Tribunal mediante auto de fecha 19-06-2015, le dio entrada e insto a la parte interesada a consignar los recaudos.
En fecha 06-07-2015, el tribunal por auto admite la solicitud y fijó la oportunidad para evacuar los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA: El día 10 de julio de 2015, rindieron declaración los testigos promovidos, los ciudadanos JOSE LUIS CARPAVIRE GUITA, DORYS EMILIA TOVAR QUINTANA y BRILLI ESTEFANY CARBALLO DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.063.482, V-13.110.703 y V-22.381.709 respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen a los solicitantes, que les consta que tienen diez (10) años viviendo en la referida bienhechuría y que es cierto que la bienhechuría fue construida sobre la vivienda propiedad de la ciudadana YARLEMIS MORALES, declaraciones estas que este Tribunal le da pleno valor, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA:
TERCERA: Confrontados los documento de propiedad, Planos de Construcción, copia de la Cedula Catastral signada con el No. 15-17-01U01-014-019-004-026-000-000, Autorización de construcción expedida por la ciudadana YARLEMIS MORALES, acompañados por los solicitantes con los datos señalados en la solicitud los mismos resultan concordantes. Se le da al documento de propiedad valor de plena prueba de conformidad con el 1.357 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 y 506 del Código Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURIAS DESCRITAS EN LA SOLICITUD a favor de los ciudadanos YENNY ROXANA MANZANO LUNA y JHONNY ENRIQUE OJEDA, antes identificados, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud que encabeza estas actuaciones.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, veintidos (22) de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO
En 22/07/2015, siendo las 11:15 A.M., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO
SOLICITUD N° 11213
WML/LEP/yv
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