REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ALEXANDER BRICEÑO VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.297.531.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE:, ERIK JOSE NAVAS ALGARIN, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.361.-
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO IBARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.487.791.-
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyo apoderado judicial.-
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.-
EXPEDIENTE Nº 4235-14.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado ante la Unidad De Recepcion Y Distribucion De Documentos Del Circuito Judicial Civil De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2014, por el ciudadano ALEXANDER BRICEÑO VARGAS, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el Desalojo de un inmueble destinado a vivienda ubicado en la calle El Parque, Callejón el Carmen, Segunda del Lateral Derecho del Callejón, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda por la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Junio de 2010 a Enero de 2015 adeudando hasta la interposición de la demanda la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARE (Bs. 28.000,00).-
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2015, se ordenó a la parte Actora, a la corrección del libelo de demanda.-
En fecha 24 de Febrero de 2015, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó libelo de demanda.-
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2015, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para la celebración de la audiencia de mediación.-
En fecha 13 de Abril de 2015, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa. Asimismo, dejo constancia de haber pagado los emolumentos para el traslado del alguacil.-
En fecha 17 de Abril de 2015, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 06 de Mayo de 2015, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la habilitación del tiempo necesario del sábado 16 de Mayo de 2015, entre las siete y las nueve de la mañana (7:00 y 9:00 a.m.) para la citación de la parte demandada.-
En fecha 11 de Mayo de 2015, dicto auto mediante el cual acuerda la habilitación del tiempo necesario solicitada por la parte actora para la citación de la parte demandada.-
En fecha 18 de Mayo de 2015, el Alguacil de este Tribunal RENNY MARCANO, consignó en Un (01) folio útil, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CARLOS ALBERTO IBARRA, titular de la cedula de identidad V-11.487.791.-
En fecha 26 de Mayo de 2015, se celebró audiencia de mediación, en la cual asistió el Apoderado Judicial de la la parte actora. Igualmente se dejo constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de Apoderado judicial alguno, en razón de lo cual se emplazó al demandado a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la realización de la audiencia de mediación, a los fines de que proceda a dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 12 de Junio de 2015, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien ratificó las pruebas consignadas con el libelo de demanda.-
En fecha 15 de Junio de 2015, este Tribunal admitió las pruebas ratificadas por el Apoderado Judicial de la parte Actora.-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La parte actora, asistido de abogado, en su libelo, expresó en términos generales lo siguiente:
1. Que en el mes de Septiembre de 2007 el señor Erik Navas, celebró un contrato “verbis” de arrendamiento con el ciudadano CARLOS IBARRA, a través del cual el ciudadano se comprometió a realizar las reparaciones menores que le hacían falta a la casa, para hacerla habitable.-
2. Que la forma de pago por el trabajo ejecutado fue el arrendamiento de una parte de la casa, correspondiente a un cuarto y una sala-comedor con salida independiente, a razón de Quinientos (500) Bolívares mensuales, cuyo lapso venció en el mes de Mayo de 2010.-
3. Que a partir de esa fecha se acordó que los pagos se harían en dinero efectivo.-
4. Que el señor Ibarra durante el transcurso del resto del año 2010 no pago una sola cuota del arrendamiento acordado.-
5. Que en el mes de Enero del año 2011 se le solicitó el desalojo de la casa, primero por falta de cumplimiento del pago del canon de arrendamiento del sr. Ibarra, y por la necesidad de habitar la casa del dueño.-
6. Que Seis (6) Meses le parecieron suficientes para Desocupar y eso se acordó.-
7. Que al finalizar el mes de Julio del año 2011, el Sr. Ibarra no había pagado ninguno de los canones del arrendamiento hasta esa fecha y tampoco había desocupado el inmueble.-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo con las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de Mayo de 2015, se llevó a cabo un acto conciliatorio donde la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado alguno, a lo que este Tribunal le otorgó diez (10) días de despacho siguiente al acto, a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda y transcurrido dicho lapso, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la parte demandada nuevamente no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y habida cuenta de ello, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
SEGUNDA CONSIDERACION: El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:
La citación personal del demandado, efectivamente se materializó en fecha 16 de Mayo de 2015, siendo procedimentalmente valida en fecha 18 de Mayo del mismo año, según consta de diligencia debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal RENNY MARCANO, cursante en el presente expediente a los folios 53 y 53 ambos inclusive, quedando de esta forma debidamente citado el ciudadano CARLOS ALBERTO IBARRA, parte demandada del presente juicio.-
Que el término del acto de contestación del juicio de desalojo, según la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 107, es de Diez (10) días de Despacho, después de concluida la Audiencia de Mediación, venciéndose el referido lapso para la fecha Diez (10) de Junio de 2015.-
Verificado el lapso antes señalado, se pudo constatar que para la celebración del acto de contestación a la litis, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado, ni produjo escrito alguno, del que se pudiera deducir contradicción o convenimiento en los alegatos formulados por la parte actora, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se verifica de autos el cumplimiento del primer supuesto de derecho necesario para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
TERCERA CONSIDERACION: El segundo de los supuestos a analizar, está referido a la falta de promoción de pruebas que favorezcan. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:
El lapso probatorio según consta del artículo 108 según la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su ultimo aparte, es de Ocho (8) días, que en este proceso correspondió al tiempo comprendido desde el día 11 de Junio de Dos Mil Quince (2015) hasta el día 22 de Junio de Dos Mil Quince (2015).-
En tal sentido, es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro del termino previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.-
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, o hacerlo lejos de los lapsos legales previstos, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.-
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).-
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...)
(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medio que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo

362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (…)”.

Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión y, como ya anteriormente se señaló, las pruebas que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio se encuentran limitadas a presentar la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; no pudiendo probar útilmente todo aquello que presupone una excepción en sentido propio ya que se estaría introduciendo hechos nuevos al debate procesal.-
Tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, observa esta Juzgadora que la parte demandada no promovió durante el lapso probatorio, pruebas que pudiere desvirtuar las pretensiones esgrimidas por la parte actora, ni demostró el hecho que la hubiera libertado de las obligaciones contraídas, tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar la pretensión accionada y, es por ello que, forzoso es para ésta Juzgadora declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.-
CUARTA CONSIDERACION: En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener - mediante una sentencia de condena – el desalojo de un inmueble de su propiedad, por cuanto a su decir la parte demandada dejo de cumplir con los pagos de los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato “verbis” suscrito entre las partes y así mismo en la – supuesta necesidad – de la actora de habitar dicho inmueble.-
Por otra parte, se observa que, el demandante acompaña a su libelo de la demanda y como fundamento de su acción, lo siguiente:
• Copia simple de documento de propiedad, debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 07, Protocolo Primero, Tomo 32, Cuarto Trimestre, de fecha 11 de Diciembre de 2008. Documento que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora lo aprecia y valora conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.-
• Original de Providencia Nro. 00925 de fecha 03 de Junio de 2014, decretada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual habilita la vía Judicial. Documento que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora lo aprecia y valora conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.-
• Original de Acta de Audiencia Conciliatoria, celebrada entre las partes en fecha 29 de Abril de 2014. Documento que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora lo aprecia y valora conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.-
En este estado, se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...) (omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (…)”.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta obligante concluir que, habiendo sido ejercida una acción de Desalojo, la cual está legalmente permitida por la Ley, no resulta, en consecuencia, contraria a derecho la petición de los demandantes, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la ficta confessio. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia de todo lo anteriormente trascrito y observando que la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
- D E C I S I O N -
Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Confesión Ficta de la parte demandada Ciudadano CARLOS ALBERTO IBARRA, es obligante para este Tribunal declararlo contumaz y confeso, como en efecto es declarado; lo cual trae como consecuencia que las pretensiones accionadas se hagan procedentes y, la presente demanda, deba prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano ALEXANDER BRICEÑO VARGAS contra el ciudadano CARLOS ALBERTO IBARRA, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia se ordena el desalojo del ciudadano antes mencionado del inmueble destinado a vivienda ubicado en la calle El Parque, Callejón el Carmen, Casa S/N, Segunda Casa del Lateral Derecho del Callejón, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 28.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamientos insolutos, dejados de cancelar desde el mes de Junio de 2010 hasta el mes de Enero de 2015, ambos inclusive.-
TERCERO: La cantidad que arroje una experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, por concepto de la INDEXACION de la cantidad señalada en el particular anterior, tomando como base los índices de inflación emitidos en el Boletín del Banco Central de Venezuela, desde el mes de Junio de 2010, hasta la fecha en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en la presente controversia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO:
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripcion Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire, a los _________________________ (______) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA YARITZA GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA YARITZA GARCIA
FTS/EYG/Neil.-
EXP. 4235-14.-