REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, _________________
204° y 156°
Correspondió a este Tribunal conocer de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la ciudadana SARA ROSMELLY ROJAS UGARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.436.141, actuando en su carácter de Presidenta de la Firma Personal INVERSIONES SARAH”S, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nº 13, Tomo 8-B de fecha 11 de agosto de 2008, a los fines de hacer el ofrecimiento de pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al ciudadano HECTOR JOSÉ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.087.672. Al respecto, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de dicha solicitud en los siguientes términos:
Manifiesta la solicitante que su representada adeuda al trabajador, ciudadano HECTOR JOSÉ CEDEÑO, antes identificado, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CONCO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 195.212,23), lo cual cubre la cantidad total de sus prestaciones sociales, así como, solicita se ordene la remisión del cheque a la Oficina de Control de Consignaciones de los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del trabajador. Igualmente, manifestó que dicha oferta la hace con la finalidad de evitar el recargo por la corrección monetaria y el pago de los intereses de mora.
Ahora bien, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía.
Establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia de los jueces lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”.
Así mismo, la pretensión de la solicitante está referida al ofrecimiento de pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del ciudadano HECTOR JOSÉ CEDEÑO; y en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, no es competente este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de este asunto, según se desprende del artículo 3 de dicha Gaceta Oficial que establece:
“… Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia...”
En sintonía con la norma transcrita y según lo planteado por la solicitante, y actuando de conformidad a lo establecido en el Primer párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón a la materia para conocer y tramitar la presente solicitud, por tratarse de un asunto competente para los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso. Así se Declara.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Que este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES que intenta la ciudadana SARA ROSMELLY ROJAS UGARTE, actuando en su carácter de Presidenta de la Firma Personal INVERSIONES SARAH”S.
SEGUNDO: Que en virtud de lo anterior, y conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Guarenas.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Guarenas, mediante oficio, una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme los parámetros legales exigidos por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire ____________________________. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ
FTS/EGR/fm.
Exp. Nº 207-15.
Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ, Secretaria Temporal Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana SARA ROSMELLY ROJAS UGARTE, actuando en su carácter de Presidenta de la Firma Personal INVERSIONES SARAH”S, en el Expediente Nro. 207-15.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, _____________________. Años 204° y 156°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ.
EGR/fm.
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