REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: MARIA LUISA POSADA DE MARIA, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la cedula de identidad E- 377.658.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIM JOSE GUERRO BRACHO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.460.
DEMANDADA: IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 12.827.252.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DEIBY OMAR HERNANDEZ, IVONNE C. PORRAS y YDA LUCIA OTTAVI LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.555, 180.825 y 97.976, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: 3956-14.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 24 de Marzo de 2014, por la parte demandante, mediante el cual demanda la ACCION REINVINDICATORIA de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial Istmo, Edificio W2, Apartamento W-44, Piso 3, Guatire, Estado Miranda, contra quien lo posee actualmente, la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, ya que el inmueble en cuestión perteneció en vida a su hijo menor ciudadano RAMON GREGORIO MARIA POSADA, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad V-11.773.429, muerte que se produjo por un accidente de tránsito en la ciudad de San José de Barlovento, Rio Chico, Estado Miranda, y que fuese avisado a la accionante por la ciudadana IRAIMA ANDRADES RUIZ quien mantenía una relación de noviazgo con su hijo, pero es el caso que los bienes que poseía el prenombrado de cujus fueron obtenidos por recursos del peculio de la demandante, enterándose que la demandada se encontraba viviendo en el inmueble objeto de la presente demanda sin ningún tipo de autorización, ni titularidad. Pero es el caso que la titularidad de la misma la posee la demandante según declaración sucesoral No. 110232.-
En fecha 31 de Marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se negó la admisión de la presente acción, de conformidad con lo establecido en la decisión dictada en el Expediente No. AA20-C-2012-0000712 de fecha 17 de Abril de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 02 de Abril de 2014, El Apoderado Judicial de la parte demandante apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2014.-
En fecha 04 de Abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se oye la apelación en ambos efectos y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 263 de esa misma fecha.-
En fecha 28 de Abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto fijando la oportunidad para la consignación de informes.-
En fecha 19 de Mayo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto fijando oportunidad para la consignación del escrito de observaciones.-
En fecha 03 de Junio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto dejando constancia que la presente causa entró para sentencia desde esa fecha.-
En fecha 03 de Julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual revoca el auto que niega la admisión emitido por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2014 y ordena admitir la demanda.-
En fecha 21 de Noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente y a su vez se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 03 de Diciembre de 2014, compareció el Apoderado Judicial de la parte Actora quien consigna copia simple para la elaboración de la compulsa.-
En fecha 08 de Diciembre de 2014, la secretaria temporal deja constancia que se libro la compulsa.-
En fecha 21 de Enero de 2015, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna recibo debidamente firmado por la parte demandada.-
En fecha 23 de Enero de 2015, se celebró acto de la contestación de la demandada, haciéndose presente la parte demandada quien, en lugar de dar contestación a la demanda, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de un proceso prejudicial que guarda relación con la pretensión.-
En fecha 13 de Febrero de 2015, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora solicita el abocamiento de la Juez.-
En fecha 18 de Febrero de 2015, comparece el ciudadano DEIBY HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.555, quien consigna poder de representación de la parte demandada.-
En fecha 24 de Febrero de 2015, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, quien consigna escrito de alegatos sobre las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.-
En fecha 04 de Marzo de 2015, la Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 10 de Marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien solicitó sea desechada por extemporánea la oposición realizada por la parte actora.-
En fecha 19 de Marzo de 2015, se dictó sentencia Interlocutoria, en la cual se declaró sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada y se condenó en costas a la parte demandada.-
En fecha 27 de Marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien dio contestación a la presente demanda.-
En fecha 06 de Abril de 2015, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la confesión Ficta de la parte demandada, por cuanto según su decir la contestación fue hecha de manera extemporánea.-
En fecha 07 de Abril de 2015, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte demandada quien procedió a consignar escrito de pruebas.-
En fecha 09 de Abril de 2015, este Tribunal dictó auto negando el pedimento de la parte Actora, sobre la Confesión Ficta solicitada ya que de un computo realizado se dejó expresa constancia que la contestación a la demanda fue dada en tiempo hábil. Así mismo se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 10 de Abril de 2015, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 13 de Abril de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte Actora.-
En fecha 21 de Abril de 2015, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien realizó una serie de alegatos referentes a la presente causa.-
En fecha 20 de Mayo de 2015, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-
En fecha 22 de Mayo de 2015, este Tribunal dictó auto solicitando la consignación de Copia Certificada del expediente distinguido con el Nro. 30.458, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha 02 de Julio de 2015, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual declaró la Perención de la Instancia y consecuentemente extinguido el proceso llevado en recinto.-
CAPITULO II
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora a través de su representante judicial alegó que en fecha 12 de Mayo de 2011, fallece el hijo de su poderdante RAMON GREGORIO MARIA POSADA, en un accidente de transito en la ciudad de San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda.-
Que en la fecha de su fallecimiento su poderdante se encontraba en Puerto La Cruz en la casa de su hija, por motivos de salud y tratamiento, es cuando se entera de la trágica noticia por medio de la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, quien tenia una relación de noviazgo con su difunto hijo.-
Que es el caso que el hijo de su poderdante era el menor de sus hijos y por ende su hijo mas protegido, razón por la cual el apartamento y mobiliario fueron dados con recursos del peculio de su poderdante, la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, invadió y tomo posesión de manera violenta de todo lo dejado por su hijo.-
Que se formó la titularidad de los bienes dejados por el hijo de su poderdante mediante la Declaración Sucesoral expediente Nro. 110232 y Nro. De solvencia 0981563, ante el Seniat.-
Que en investigación realizada en el Registro Público de Rio Chico, Estado Miranda, se pudo constatar que la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, tiene vivienda principal la cual fue obtenida por Crédito Hipotecario proveniente del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).-
Que por tales motivos y con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, es que demanda a la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que la única y exclusiva propietaria del inmueble tipo apartamento ubicado en la Urbanización La Rosa, Conjunto Residencial Istmo, Edificio W2, apartamento W-44, piso 3, Guatire, Estado Miranda.-
SEGUNDO: Que la accionada ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos de marzo de 2011 el inmueble propiedad de su representada.-
TERCERO: Que la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble de su representada.-
CUARTO: Que la demandada IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ no tiene ningún derecho sobre el inmueble identificado en el libelo, y que ocupa con equipos y muebles, y restituya y entregue a su representada sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por la demandada.-
QUINTO: En pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogado.-
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
Llegado el momento de la contestación la parte demandada, en vez de dar contestación al fondo, promovió cuestiones previas, específicamente la del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa que fue decidida sin lugar por este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2015.-
En consecuencia la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo y en el escrito, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra su representada, por la ciudadana MARIA LUISA POSADA DE MARIA, por cuanto no es cierto que su representada IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, tan solo tuviera una relación de noviazgo con el de Cujus, ya que toda la familia inclusive la suegra ciudadana MARIA LUISA POSADA DE MARIA, madre del de Cujus, estaba consiente que desde mucho tiempo antes de la muerte de su hijo el mismo tenia una relación de concubinato la cual fue ininterrumpida, totalmente pública y notoria desde el año 2004.-
Que el falso que el apartamento en cuestión y el mobiliario fueran obtenidos con dinero peculio de la parte actora, ya que ambos concubinos trabajaban.-
Que es falso que su representada haya empezado a vivir en el apartamento luego de la muerte de su concubino.-
Que niega que su representada posea el inmueble en forma ilegal puesto que lo que posee es un bien adquirido por la comunidad concubinaria y el cual es su residencia desde el año 2004.-
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisada como han sido las actas procesales, de las mismas se desprende que la pretensión de la parte actora no es más que la reivindicación de un inmueble ubicada en la Urbanización La Rosa, del cual afirma que ha sido ocupado indebidamente por la demandada sin intenciones de devolverlo; en la oportunidad de contestación a la demanda, la demandada reconoció que está en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende desde hace el año 2004.-
CAPITULO IV
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.-
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.-
SECCION I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, pretendió promover una serie de documentales a los fines de demostrar una supuesta unión concubinaria entre la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ y RAMON GREGORIO MARIA POSADA, a saber:
1.- Copia simple de Unión Estable, otorgada por la alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en f echa 25 de Agosto de 2009.-
2.- Copia simple de solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta por la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ.-
Con respecto a estas documentales promovidas, este Tribunal nada tiene que valorar puesto que la parte Actora, consignó al presente juicio copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde declara la Perención de la Instancia y consecuentemente Extinguido el proceso, por lo tanto al no haber una sentencia definitivamente firme de Acción Mero Declarativa de Concubinato, no existe tal condición en persona alguna, por lo tanto se desecha del proceso las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promueve copia simple de sentencia de rendición de Cuentas, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal desecha la misma por cuanto nada aporta al presente proceso, toda vez que lo que se esta ventilando en el presente proceso es una Acción de Reivindicación de un inmueble perteneciente al De Cujus RAMON GREGORIO MARIA POSADA. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Respecto de las demás documentales, las mismas se desechan por cuanto nada aportan al presente juicio por Reivindicación. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en su oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.- Copia simple de documento de propiedad, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 09 de septiembre de 2004, bajo el No. 11, protocolo 1°, Tomo 18, la cual aprecia esta Sentenciadora, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado en autos la propiedad del inmueble objeto de este litigio, por parte del de Cujus RAMON GREGORIO MARIA POSADA. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Copia simple de Titulo de Único y Universal heredera, evacuado por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Dicho titulo lo aprecia esta Sentenciadora, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado en autos que la ciudadana MARIA LUISA POSADA DE MARIA, madre del de Cujus RAMON GREGORIO MARIA POSADA, es la única heredera del mismo. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Copia simple de declaración Sucesoral, expediente 110232 y Nro. de solvencia 0981563. Dicha declaración se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.-
4.- Copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo de 2011, bajo el No. 2011.2690, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 233.13.6.1.1183 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, la cual aprecia esta Sentenciadora, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado en autos la propiedad de un inmueble ubicado en Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, por parte de la demandada IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ. ASÍ SE DECLARA.-
5.- Promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se librara oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduana y Tributo (Seniat), solicitando información sobre si la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, tiene vivienda principal y si aparece soltera, información que fue suministrada por el ente antes mencionado y en la cual informó que dicha ciudadana posee vivienda principal ubicada en Rio Chico y la misma aparece como soltera.- Documento que se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado en autos que la parte demandada posee una vivienda principal ubicada en Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda. ASÍ SE DECLARA.-
6.- La parte Actora, pretendió impugnar la pruebas promovidas por la parte demandada específicamente la relacionada con la exhibición de documentos, a lo que este Tribunal dejó por sentado en fecha 13 de Abril de 2015, que no se promovió prueba de exhibición y que la misma fue una mala expresión por parte del Apoderado Judicial de la parte demandada, por lo tanto nada tiene que valora esta Juzgadora respecto de dicha impugnación.- ASÍ SE DECIDE.-
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación, y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica).-
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.-
La Casación Venezolana ha establecido que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.
Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.- En este caso quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagonizan con el propietario, es la demandada.-
El señalado artículo 548 del código civil vigente es del tenor siguiente:
E1 propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.
Con fecha 27 de abril de 2004, la Casación Venezolana señaló:
“...La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.-
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c)La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.-
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante...”
“...En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción...” (Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Exp. Nº AA20-C-2000-000822)”.
Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, se observa lo siguiente:
Habiendo sido incoada la Acción Reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad sobre la cosa objeto de la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.-
Habiendo contradicción de la parte demandada sobre el objeto a reivindicar debe proceder esta Juzgadora al análisis de los requisitos antes mencionados para ver si procede la acción reivindicatoria intentada, de la siguiente manera:
En lo que respecta al primer punto: Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica), el Tribunal observa:
El representante judicial de la parte accionante en su escrito libelar, afirma que el bien inmueble ubicado en la Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial Istmo, Edificio W2, Apartamento W-44, Piso 3, Guatire, Estado Miranda, pertenece al ciudadano RAMON GREGORIO MARIA POSADA (Difunto) , el cual adquirió por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 09 de septiembre de 2004, bajo el No. 11, protocolo 1°, Tomo 18, y que por derecho de sucesión le corresponde a su poderdante MARIA LUISA POSADA DE MARIA, madre del de Cujus, heredar dicho inmueble que lo esta habitando indebidamente la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, igualmente manifiesta el actor, que los bienes que poseía el prenombrado de cujus fueron obtenidos por recursos del peculio de la demandante.-
Ahora bien, la parte actora produjo a los autos como documentos fundamentales de la acción reivindicatoria, documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada, ya analizado y apreciado por este Tribunal con todo su valor probatorio, Declaración Sucesoral y Titulo de Único y Universal Heredero, los cuales ya fueron analizados y apreciados por este Juzgado con todo su valor probatorio.-
Por disposición del artículo 1.920 eiusdem, es formalidad de registro, (omissis) “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (omissis).-
De lo antes referido se colige: Que dentro de los actos sometidos a la formalidad del registro se encuentra, entre otros, los traslativos de propiedad de inmuebles, es decir, el documento mediante el cual se venda un bien inmueble.-
En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente especialmente el documento fundamental de la demanda, se observa que el mismo se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, es decir, que cumple con la formalidad registral, para que se le tenga como título de propiedad, en este sentido debe concluirse, que tal documento es un título justo o idóneo para deducirse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión, ejercida mediante la acción reivindicatoria y así se resuelve.-
De igual forma el actor señala en su libelo que dicho inmueble ha sido invadido y ocupado por la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, sin ningún título y que dicha ciudadana posee una vivienda principal; demandada quien en su contestación negó y rechazó tales hechos invocados por la parte actora, por cuanto según su decir el inmueble fue comprado por su persona y el de Cujus RAMON GREGORIO MARIA POSADA con dinero de su propio peculio, no consignado documento alguno que haga ver la presunción del derecho que se reclama.-
En lo que respecta al punto segundo: La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por la demandada y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee la demandada.
Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad por derecho de herencia, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra el documento de propiedad ya analizado y valorada por este Tribunal.-
En lo que respecta al punto tres: La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.
En lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora, promovió un documento público debidamente protocolizado del cual se demuestra la certeza de que es la accionante la propietaria del inmueble objeto de la reivindicación, por derecho de herencia.-
En consecuencia:
Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, ciudadano: RAMON GREGORIO MARIA POSADA, es forzoso para este Tribunal declarar la presente acción, con lugar en la parte dispositiva del fallo, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de REIVINDICACION interpuesta por la ciudadana MARIA LUISA POSADA DE MARIA contra la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, ambas partes identificadas anteriormente, sobre el inmueble objeto del presente juicio;
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada, ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, del bien reivindicado, identificado de la siguiente manera: inmueble ubicado en la Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial Istmo, Edificio W2, Apartamento W-44, Piso 3, Guatire, Estado Miranda, con una superficie de 62,44 Mts2 y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur y las escaleras; ESTE: Apartamento W-43; y OESTE: Fachada Oeste. Así mismo le corresponde un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. W-44, propiedad del ciudadano RAMON GREGORIO MARIA POSADA, (Difunto) según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2004, bajo el No. 11, protocolo 1°, Tomo 18, que por derecho de suceder le corresponde a la ciudadana MARIA LUISA POSADA DE MARIA, madre del de Cujus.-
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire, a los ____________________ (____) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA YARITZA GARCIA
En la misma fecha, siendo _________ de la ________________ se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA YARITZA GARCIA
FTS/EYG/Neil.-
Exp: 3956-14.-
Abg. EMMA YARITZA GARCIA, Secretaria Temporal del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3956-14, en el Juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue MARIA LUISA POSADA DE MARIA contra IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los _______________________ (___) días del Mes de Julio de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° y 156°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA YARITZA GARCIA
EYG/Neil.-
EXP: 3956-14.-
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