REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, __________________.
205º y 156º
Por escrito presentado, en fecha 14 de Mayo de 2015, por la ciudadana MARIA TERESA ROMANO DE SUAREZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.886.610, debidamente asistida por la abogada FANNY ZULAY COLMENARES GONZALEZ, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 188.852, así como, por la abogada YARILIS VIVAS DUGARTE, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 86.849, actuando en representación del ciudadano JÓSE EDGAR SUÁREZ VILLAMIZAR, venezolano mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.788.699, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 25 de Abril de 1980, contrajeron matrimonio Civil, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal( hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital), como se evidencia de copia certificada del acta marcada con la letra “A”. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la dirección siguiente: Conjunto Residencial Las Islas, Villa Panamericana, Edificio Chimana piso Trece (13), apartamento 13-01, Guarenas Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Que procrearon (02) hijos que tienen por nombres, JENNIFER SUAREZ ROMANO y RAFAEL ANDRES SUAREZ ROMANO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.911.610 y V-19.822.594, respectivamente. Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de Octubre 2008, sin reconciliación alguna, teniendo una ruptura prolongada de su vida en común, es lo que de mutuo acuerdo ocurren ante esta competente autoridad, para solicitar declare el divorcio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:



La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
En fecha 20 de Mayo de 2015, comparece la Abogada FANNY COLMENARES antes identificada a los fines de consignar poder otorgado a la Abogada YARILLIS VIVAS, y documentos requeridos para la tramitación del divorcio.
En fecha 26 de Mayo de 2015, se admite la solicitud y se libro Boleta de Notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Junio del 2015, comparece ante este Tribunal la abogada FANNY COLMENARES, antes identificada a los fines de consignar copias simples y emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de Junio de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.
En virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Poder otorgado a la Abogada YARILLIS VIVAS DUGARTE, antes identificada de fecha 27 de Abril de 2015, por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el NRO. 21, Tomo 103 Folio 89 hasta 91.
2. Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 111 de fecha 25 de Abril de 1980 de los ciudadanos MARIA TERESA ROMANO DE SUAREZ Y JOSE EDGAR SUÁREZ VILLAMIZAR, expedido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal.




3. Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes insertos en el folio Nro.11.
4. Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 965 de la ciudadana JENINIFER, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal.
5. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana JENINIFER SUÁREZ ROMANO inserta en el folio Nro. 13.
6. Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 1868 del ciudadano RAFAEL ANDRES, de fecha 04 de Octubre de 1990, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital.
7. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL ANDRES SUÁREZ ROMANO, inserta en el folio Nro. 15.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución
contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su





celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud.- En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: MARIA TERESA ROMANO DE SUAREZ Y JOSE EDGAR SUÁREZ VILLAMIZAR, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud
de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIA TERESA ROMANO DE SUAREZ Y JOSE EDGAR SUÁREZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.886.610 y V-3.788.699, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 25 de Abril de 1980, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta Nro. 111.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los __________________________Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ.
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ

FTS/EGR/sym
EXP: 4370-15.

Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ, Secretaria Temporal Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos MARIA TERESA ROMANO DE SUAREZ Y JOSE EDGAR SUÁREZ VILLAMIZAR en el Expediente Nro.4370-15.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, _____________________. Años 205° y 156°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.


Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ.



EGR/sym
Exp: 4370-15.