REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Por escrito presentado en fecha 21 de Mayo de 2.015, por los ciudadanos: LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ SOTO y HEILYN RINCON BLANCO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.624.510 y V-6.400.079 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GLENDYS SANZ MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.500, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron que contrajeron matrimonio el día Quince (15) de Agosto de 1.986, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio N° 63. Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre HYLENT NATHALY RODRIGUEZ RONCON. Que su último domicilio conyugal fue en el sector Valle arriba, Conjunto Residencial Londres, calle A de Londres, casa A-9-B, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Que a partir de Enero del año 1.997, suspendieron desde esa fecha todo nexo en común, así como todo nexo o comunicación y desde esa fecha han estado residenciados en residencias separadas, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común, por lo que convinieron en solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 03 de Junio de 2.015, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 17 de Junio de 2.015, el





Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber notificado a la representante del Ministerio Público y consigno la boleta firmada por la misma.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 63, de fecha 15 de Agosto de 1.986, de los ciudadanos LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ SOTO y HEILYN RINCON BLANCO, suscrita por la Presidenta de la Junta Parroquial Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 3219, de fecha 08 de Diciembre de 1.987, de la ciudadana HYLENT NATHALY, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.-
3. Copias Simples de las Cédulas de Identidad correspondiente a los solicitantes y su hija en un (1) folio útil.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar
la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ SOTO y HEILYN RINCON BLANCO, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la
República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ SOTO y HEILYN





RINCON BLANCO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.624.510 y V-6.400.079 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha Quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio N° 63.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, _________________________. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. EMMA Y. GARCÍA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. EMMA Y. GARCÁI RODRÍGUEZ


FTS/EYGR/Chal.-
EXP. N° 4.383-15.-

ABG. EMMA Y. GARCÍA RODRÍGUEZ, Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ SOTO y HEILYN RINCON BLANCO, en el Expediente Nº 4.383-15.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, _______________________________. Años 204° y 156°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA Y. GARCÍA RODRÍGUEZ


EYGR/Chal.-
EXP. N° 4.383-15.-