REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, _________________
204° y 156°
Por recibida la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), presentada por el abogado FRANCISCO JAVIER FAJARDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.036, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROYMAN E. MOSNASTERIO P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.683.357, contra la ciudadana EGLIS ARELIS QUINTERO NAGUANAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.801.741, y los recaudos acompañados a la misma, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
1. Que la ciudadana EGLIS ARELIS QUINTERO NAGUANAGUA, es deudora cambiaria de veintiséis (26) letras de cambio por la cantidad de Bs. 650.000,00, de las cuales presentan catorce (14) letras de cambio que se encuentran vencidas que hacen un total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), encontrándose como beneficiario de las mismas el ciudadano ROYMAN E MONASTERIO P.
2. Que la ciudadana EGLIS ARELIS QUINTERO NAGUANAGUA, pagó dos (2) de las veintiséis (26) letras de cambio, identificadas con los números uno y dos.
3. Que la ciudadana EGLIS ARELIS QUINTERO NAGUANAGUA, no cumplió con la obligación cambiaria asumida, negándose rotundamente al fiel y normal cumplimiento de la misma obligación.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como, de la revisión realizada al Libro de Causas y al Libro de asientos de actuaciones diarias llevado por este Despacho (Libro Diarios), se constata que en fecha 18 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, introdujo demanda por el mismo concepto, es decir, COBRO DE BOLÍVARES, por letras de cambio, representado igualmente al ciudadano ROYMAN MONASTERIO, incoado contra la ciudadana EGLIS ARELIS QUINTERO NAGUANAGUA. Así mismo, el apoderado judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO JAVIER FAJARDO, antes identificado, desistió de la demanda en fecha 09 de junio de 2015, y el mismo fue homologado el 12 de junio de 2015.
Dispone el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” (Resaltado del Tribunal)
Igualmente el Artículo 341 Ibídem, plantea lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”. (Resaltado del Tribunal)
Así pues, en razón del dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por consiguiente, habiendo disposición expresa en la Ley respecto de los presupuestos necesarios para proponer la misma demanda, la cual no podrá volverse a intentar antes que transcurran noventa días; la ausencia de tales presupuestos haría que indefectiblemente la demanda incoada resulte inadmisible. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En razón de lo precedentemente expuesto, el caso bajo estudio se subsume en los artículos 266 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la demanda fue propuesta antes de que transcurrieran los noventa días de haberse homologado el desistimiento, habiendo transcurrido con creces treinta días calendarios, y existiendo disposición expresa en la Ley, por consiguiente le es forzoso a este Tribunal declarar que la demanda resulta a todas luces INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ
FTS/EGR/fm./EXP: 4422-15.-
Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ, Secretaria Temporal Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original de la decisión dictada por este Tribunal en el expediente Nro. 4422-15, que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) sigue el ciudadano ROYMAN MONASTERIO, incoado contra la ciudadana EGLIS ARELIS QUINTERO NAGUANAGUA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, _____________________. Años 204° y 156°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ.
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