REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ________________________
204° y 156°
Abierto como ha sido el presente Cuaderno de Medidas correspondiente al juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesto por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.159.536, contra el ciudadano BENITO JAVIER BLANCO GUZMAN, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única con plena capacidad pública y privada creado por Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por el Decreto Nº 1.419 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela del 13 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº c6.155 Extraordinario de fecha 19/11/2014, representada por los abogados RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO y CLAUDIA ELIZABETH MORENO CHANG, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.060 y 230.134, respectivamente, y acompañados los requerimientos necesarios, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la parte actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que consta de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, de fecha 17 de diciembre de 1993, anotado bajo el Nº 48, Tomo 19, Protocolo Primero, que otorgó préstamo con garantía hipotecaria a la ciudadana LUCIA DEL CARMEN GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.173.211, por un total de Dos Millones Noventa Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.090.880,00) hoy Dos Mil Noventa Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.090,88), monto que se comprometió a devolver dentro de un plazo de veinticinco (25) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento, en trescientas (300) cuotas ordinarias y veinticinco (25) extraordinarias.
2) Que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 23 de junio de 1999, anotado bajo el Nº 41, Tomo 14 del Protocolo Primero, a través del cual amplió el crédito concedido originalmente de conformidad con lo previsto en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, por un monto de Bs. 18.793.450,00, hoy Bs. 18.793,45, con lo cual tomando en consideración el saldo adeudado para la fecha, se había elevado a la cantidad de Bs. 20.602.836,25, hoy Bs. 20.602,84.
3) Que la prestataria convino en que si por cualquier causa distinta al otorgamiento de una pensión de jubilación o invalidez o a una medida de reducción de personal, dejara de prestar sus servicios al Banco Central de Venezuela, como ocurrió en este caso, el crédito otorgado lo pagaría en un plazo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral en 24 cuotas mensuales y consecutivas, establecidos por el Banco Central de Venezuela, aplicando al saldo deudor la tasa de interés de mercado, determinado conforme a lo previsto en el citado reglamento.
4) Que el inmueble objeto de la garantía está constituido por una casa distinguida con el Nº 247 de la Manzana I, en el Plano General de la Urbanización y la parcela de terreno donde está construida, situado en la Urbanización “Las Colinas de Guatire”, Ciudad Residencial La Rosa, Parcelas Nros. A1, A2 y A2.2, Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda.
5) Que la ciudadana Lucía del Carmen Guerra, laboró para el Banco Central de Venezuela desde el 1º de junio de 1983 hasta el 19 de septiembre de 2003, y que para el momento del cese de la relación laboral, en aplicación directa de lo pactado en el documento de préstamo hipotecario, se realizó el ajuste correspondiente mediante la aplicación de la tasa del mercado para el trabajador egresado, ascendiendo el monto total del crédito al 31 de mayo de 2015, a la suma de Bs. 48.513,69.
6) Que se solicitó mediante comunicación Nº GRRHH-149, de fecha 25 de noviembre de 2014, al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, la emisión del certificado de deuda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Lay especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la cual fue debidamente recibida en fecha 1º de diciembre de 2014.
7) Que la deudora desde el 22 de diciembre de 2000, no ha cancelado suma alguna por concepto de interés de mora, así como, desde el 19 de septiembre de 2003, las cantidades correspondientes por concepto de amortización de capital e intereses de préstamo, y las cantidades correspondientes por concepto de alícuotas de la prima de seguro de vida e incendio desde el 19 de septiembre de 2003, encontrándose en consecuencia para el 31 de octubre de 2011, con un atraso de noventa y siete (97) cuotas mensuales por amortización de capital e intereses y por concepto de primas de seguro e incendio.
SEGUNDO: La parte Actora, solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble hipotecado.-
En relación con tal pedimento, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora, y del otro, la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble hipotecado sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.-
Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
8) Se decreta PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde esta edificada la vivienda, casa distinguida con el Nº 247 de la Manzana I, en el Plano General de la Urbanización, ubicada en la Urbanización “Las Colinas de Guatire”, Ciudad Residencial La Rosa, Parcelas Nros. A1, A2 y A2.2, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, con un área de DOSCIENTO METROS CUADRADOS (200 Mts2); cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En una distancia de veinte (20 m) con la Parcela I-248; SUR: En una distancia de veinte (20 m) con la Parcela I-246; ESTE: En una distancia de diez (10 m) con la Avenida 6 de la Urbanización; y OESTE: En una distancia de diez (10 m) con la Parcela I-238. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana LUCIA DEL CARMEN GUERRA, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, de fecha 17 de diciembre de 1993, anotado bajo el Nº 48, Tomo 19, Protocolo Primero; posteriormente con Hipoteca Especial de Primer Grado a favor del Banco Central de Venezuela, según documento de fecha 23 de junio de 1999, anotado bajo el Nº 41, Tomo 14 del Protocolo Primero.
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Público correspondiente. Líbrese oficio.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº___________ al Registrador Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ
Exp. Nº 4391-15.
FTS/EGR/fm.-
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