REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA & CONSULTORA HIGH SQUARE C.A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GISELA CAROLINA FELICE PULIDO y HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.284 y 21.271, respectivamente.-
DEMANDADO: SANDY JOSÉ ESAA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.124.381.-
APODERADAS DEL DEMANDADO: NUBIA CASTRO DE HIDALGO y NANCY COROMOTO ESAA ANDRADE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.323 y 72.837, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO LOCAL COMERCIAL.-
EXPEDIENTE Nº 4048-14.-
-I-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demandada incoada por la Inmobiliaria, Administradora & Consultora High Square, C.A., por medio de sus Apoderados Judiciales GISELA CAROLINA FELICE PULIDO y HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 72, ubicado en el Sector Planta Alta 1, (Nivel +5.25) del Centro Comercial Guatire Plaza, Guatire, Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Área de Circulación del Centro Comercial; SUR: Fachada Sur; ESTE: En parte fachada y en parte con el local Nro. 71; y OESTE: Local Nro. 73.-
La demanda fue admitida en fecha 13 de Junio de 2014, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano SANDY JOSÉ ESAA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.124.381, para que diera contestación a la presente demanda.-
En fecha 22 de Septiembre de 2014, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano SANDY JOSÉ ESAA GONZALEZ, quien otorgó Poder Apud Acta a las abogadas NUBIA CASTRO DE HIDALGO y NANCY COROMOTO ESAA ANDRADE, dándose por citado en el presente juicio.-
En fecha 29 de Septiembre de 2014, la parte demandada estando dentro de los lapsos establecidos por la ley procedió a dar contestación a la presente demanda y consignar las pruebas pertinentes al caso.-
En fecha 15 de Octubre de 2014, compareció por ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte demandada, quien procedió a consignar escrito de pruebas.-
En fecha 16 de Octubre de 2014, este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Preliminar.-
En fecha 21 de Octubre de 2014, se llevó a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar.-
En fecha 27 de Octubre de 2014, este Tribunal procedió a la fijación de los hechos y de los limites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de Noviembre de 2014, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien promovió pruebas, así como también la Apoderada Judicial de la parte demandada, las cuales fueron providenciadas por auto de fecha 05 de Noviembre de 2014.-
En fecha 21 de Noviembre de 2014, este Tribunal procedió a fijar la Audiencia o Debate Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 último aparte del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de febrero de 2015, la Juez Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 01 de Julio de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, compareciendo solo la parte Actora y declarando este Tribunal Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato incoara Inmobiliaria Administradora &Consultora High Square, C.A.-
Llegada la oportunidad para decidir este juzgador lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Como punto previo, antes de pasar a proferir el fallo correspondiente, este Tribunal, primeramente pasa a dejar establecido si el contrato de marras es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, para lo cual se hacen las siguientes reflexiones:
En relación al contrato de arrendamiento, el artículo 1.579 del Código Civil, señala:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, sostiene cuales son los elementos para su identificación: “El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación.-
En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia. (Citado por José Luis Varela en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág. 99).
También señala el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.-
La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.-
Los contratos a tiempo indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo.-
Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos.-
Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.-
Por su parte en una sentencia de vieja data, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el contrato a tiempo determinado e indeterminado, se realizaron las consideraciones siguientes:
“El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.
El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prorroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…”
(Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).
Dicho lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada analizar previamente la naturaleza del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda y lo alegado por el actor en la oportunidad correspondiente, vale decir, debemos determinar o precisar si nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado, a tiempo determinado no renovable o a tiempo determinado renovable automáticamente.-
En tal sentido, se evidencia del contrato de arrendamiento que cursa en autos el cual se encuentra agregado en los folios 21 al 28 del presente expediente, que la Inmobiliaria, Administradora & Consultora High Square, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO VANEGAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.888.442, celebró contrato de arrendamiento de un local comercial con el ciudadano: SANDY JOSÉ ESAA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.124.381, en cuyo contrato se dejó además establecido la duración del mismo en los términos siguientes: “CLAUSULA OCTAVA: DURACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ÚNICO: El presente contrato tendrá una duración de un (1) año fijo, contados a partir del día 07 de Junio del 2.007, prorrogables Automáticamente por períodos iguales menos que una de las partes notifique por escrito a la otra su voluntad de no prorrogarlo, notificándolo por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del presente Contrato de Arrendamiento.”
Ahora bien, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de caracas, de la cláusula Octava del mismo, se demuestra que el contrato fue celebrado a tiempo determinado renovable automáticamente por periodos iguales; por lo que debe concluirse que en virtud de ello, el señalado contrato de arrendamiento es un contrato a tiempo determinado. Y ASI SE DECIDE.-
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De la revisión del libelo de demanda y de la contestación a la misma esta Juzgadora observa que la pretensión de la parte demandante Inmobiliaria, Administradora & Consultora High Square, C.A, es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, relacionado con el arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 72, ubicado en el Sector Planta Alta 1, (Nivel +5.25) del Centro Comercial Guatire Plaza, Guatire, Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Área de Circulación del Centro Comercial; SUR: Fachada Sur; ESTE: En parte fachada y en parte con el local Nro. 71; y OESTE: Local Nro. 73.-
Afirmando la accionante que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano SANDY JOSÉ ESAA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.124.381, sobre un inmueble arriba mencionado; pero que el referido arrendatario desde el mes de Octubre a Diciembre de 2012; de Enero de diciembre de 2013 y de Enero a Mayo de 2014, dejó de pagar el canon de arrendamiento mensual fijado en dicho contrato. Fundamentando la acción en los artículos 43 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y 1160, 1264, 1167, 1579, 1592, 1594 del Código Civil y 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por su parte el demandado al momento de realizar la contestación al fondo, niega, rechaza y contradice que el contrato suscrito haya sido a tiempo determinado, que se encuentran ante un contrato a tiempo indeterminado.-
Que el actor al escoger erróneamente la acción de resolución de Contrato cuando la vía procesal es la Acción de Desalojo, se debe concluir que no debe prosperar la presente acción.-
Negó, rechazó y Contradijo, que su representado, Sandy José Esaa Gonzalez ha dejado de cancelar las mensualidades que alega la parte actora, ya que su representada había depositado por ante este Tribunal la cantidad de 50.639,30 y en fecha 16 de Junio de 2014, la cantidad de 20.255,72, es decir que antes de ser notificado de la demanda ya su representado estaba solventando su deuda y a la fecha de hoy se encuentra solvente.-
Por lo que, tomando en cuenta lo peticionado por la actora y las defensa de la parte demandada, los hechos controvertidos han quedado circunscritos a demostrar la parte demandada el pago de los cánones de arrendamientos señalados como insolutos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
Cursa a los folios 21 al 28 contrato de arrendamiento autenticado en fecha 07 de Junio de 2007 celebrado entre INMOBILIARIA, ADMINISTRADORA & CONSULTORA HIGH SQUARE, C.A., por medio de su representante legal ciudadano JOSÉ ALBERTO VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.888.442, y el ciudadano SANDY JOSÉ ESAA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.124.381, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 72, ubicado en el Sector Planta Alta 1, (Nivel +5.25) del Centro Comercial Guatire Plaza, Guatire, Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Área de Circulación del Centro Comercial; SUR: Fachada Sur; ESTE: En parte fachada y en parte con el local Nro. 71; y OESTE: Local Nro. 73; en el que se fijó una duración de UN (1) AÑO fijo prorrogables automáticamente por periodos iguales, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, como un instrumento reconocido por autenticación de cuya lectura se desprende se trata de un contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes en el presente juicio. Y ASÍ SE VALORA.-
Copia simple de comunicación, expedida por INMOBILIARIA, ADMINISTRADORA & CONSULTORA HIGH SQUARE, C.A., en fecha 07 de Agosto de 2012 al ciudadano SANDY JOSÉ ESAA GONZALEZ, donde aumentan el canon de arrendamiento.- Dicho documento privado se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil, por cuanto guarda relación con lo controvertido en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada consignó con su escrito de contestación las siguientes pruebas:
Copias simples de los depósitos bancarios que a continuación se relacionan:
a. Planilla Nro. 37303934 de fecha 16 de Junio de 2014, por la cantidad de 20.255,72 bolívares, realizado en la cuenta Nro. 0175-0115-11-0071-7867-55 del Banco Bicentenario, de este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, a favor de la INMOBILIARIA, ADMINISTRADORA & CONSULTORA HIGH SQUARE, C.A.-
b. Planilla Nro. 37303970 de fecha 27 de Mayo de 2014, por la cantidad de 50.639,30 bolívares, realizado en la cuenta Nro. 0175-0115-11-0071-7867-55 del Banco Bicentenario, de este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, a favor de la INMOBILIARIA, ADMINISTRADORA & CONSULTORA HIGH SQUARE, C.A.-
c. Planilla Nro. 37303665 de fecha 03 de Julio de 2014, por la cantidad de 20.255,72 bolívares, realizado en la cuenta Nro. 0175-0115-11-0071-7867-55 del Banco Bicentenario, de este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, a favor de la INMOBILIARIA, ADMINISTRADORA & CONSULTORA HIGH SQUARE, C.A.-
d. Planilla Nro. 37303703 de fecha 11 de Agosto de 2014, por la cantidad de 44.534,06 bolívares, realizado en la cuenta Nro. 0175-0115-11-0071-7867-55 del Banco Bicentenario, de este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, a favor de la INMOBILIARIA, ADMINISTRADORA & CONSULTORA HIGH SQUARE, C.A.-
e. Planilla Nro. 37303714 de fecha 17 de Septiembre de 2014, por la cantidad de 45.287,10 bolívares, realizado en la cuenta Nro. 0175-0115-11-0071-7867-55 del Banco Bicentenario, de este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, a favor de la INMOBILIARIA, ADMINISTRADORA & CONSULTORA HIGH SQUARE, C.A.-
f. Planilla Nro. 37303731 de fecha 24 de Septiembre de 2014, por la cantidad de 23.114,74 bolívares, realizado en la cuenta Nro. 0175-0115-11-0071-7867-55 del Banco Bicentenario, de este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, a favor de la INMOBILIARIA, ADMINISTRADORA & CONSULTORA HIGH SQUARE, C.A.-
g. Planilla Nro. 37303746 de fecha 14 de Octubre de 2014, por la cantidad de 9.045,62 bolívares, realizado en la cuenta Nro. 0175-0115-11-0071-7867-55 del Banco Bicentenario, de este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, a favor de la INMOBILIARIA, ADMINISTRADORA & CONSULTORA HIGH SQUARE, C.A.-
En relación ha dichos documentos se ha considerado entre otros documentos bancarios por la Jurisprudencia venezolana como tarjas y así lo expresa la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Doctora Isbelia Pérez de Caballero en el expediente Nº 2005-000418, en la cual expone:
“Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio. (…) Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. (…) En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco. Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal. Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente: “…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC, Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”(…)Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad”.
Es importante señalar que este tipo de documento toma validez desde el momento en que la nota de consumo ha sido autorizada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales). Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).-
Es por ello que es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas, no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.-
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.-
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que no es necesaria su ratificación en juicio por representantes de la entidad bancaria, pero lo que si es cierto y no cabe lugar a dudas es que los depósitos bancarios son un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido, y en razón a ello se le da valor probatorio a los fines de demostrar el abono a la deuda contraída con la parte actora del presente juicio. ASI SE ESTABLECE. -
-IV-
MOTIVA
Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgadora concluye que ha quedado suficientemente demostrado que las partes en el presente juicio celebraron contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado en fecha 07 de Junio de 2007, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 72, ubicado en el Sector Planta Alta 1, (Nivel +5.25) del Centro Comercial Guatire Plaza, Guatire, Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Área de Circulación del Centro Comercial; SUR: Fachada Sur; ESTE: En parte fachada y en parte con el local Nro. 71; y OESTE: Local Nro. 73; en el que se fijó una duración de UN (1) AÑO, prorrogables Automáticamente por periodos iguales.-
Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la especial materia inquilinaria, a saber:
El litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.-
En el caso bajo examen la parte actora según lo expuesto en su petitorio solicitó la Resolución del contrato y consecuentemente se procediera a la entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, así como el pago de las costas de la presente demanda, por lo que accionó por vía de Resolución de Contrato, según demanda interpuesta en fecha 10 de Junio de 2014.-
Ahora bien, es preciso enfatizar que era una carga de la parte demandada demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, siendo que una de las obligaciones principales del arrendatario por imperio de lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, es el pago de la pensión de arrendamiento, la cual no demostró a tiempo, haber cumplido durante los referidos meses que la parte actora demanda, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, toda vez que el contrato estuvo estipulado por el periodo de UN Año (01) años, prorrogables Automáticamente por periodos iguales y la parte demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamientos pactados contractualmente incurriendo en el supuesto de hecho establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, perdiendo el inquilino el derecho a la prórroga legal, debiendo condenarse en consecuencia al demandado a la entrega libre de personas del referido inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo en relación al cobro de los cánones de arrendamiento dispone el artículo 1616 del Código Civil lo siguiente:
“Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.”
Por lo que resulta perfectamente acumulable a la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cobro de los cánones insolutos. En consecuencia, las pretensiones de la parte actora deben prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COBRO DE CÁNONES INSOLUTOS, interpuesta por la INMOBILIARIA, ADMINISTRADORA & CONSULTORA HIGH SQUARE, C.A., contra el ciudadano SANDY JOSÉ ESAA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.124.381.-
SEGUNDO: Se condena al demandado a la entrega libre de personas y cosas del inmueble arrendado constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 72, ubicado en el Sector Planta Alta 1, (Nivel +5.25) del Centro Comercial Guatire Plaza, Guatire, Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Área de Circulación del Centro Comercial; SUR: Fachada Sur; ESTE: En parte fachada y en parte con el local Nro. 71; y OESTE: Local Nro. 73.-
TERCERO: Se Condena al demandado al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre a Diciembre de 2012; de Enero de diciembre de 2013 y de Enero a Mayo de 2014, a razón de NUEVE MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 9.045,62), cada mensualidad, lo cual alcanza un total de CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 180.912,40), así como al pago de los cánones que se siguieron y seguirán venciéndose hasta el momento en que la sentencia quede definitivamente firme, a razón de NUEVE MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 9.045,62), mensuales.-
CUARTO: Por haber resultado vencida totalmente la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se le condena en costas.-
QUINTO: Por cuanto la parte demandada fue condenada por este Juzgado al pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, y en razón de que el mismo ha venido consignado ante este Tribunal los presuntos cánones, se autoriza a la parte Actora, retirar dichos pagos efectuados.-
SEXTO: SOLICITAN EL PAGO DE HONORARIOS OJOJOJOJOJOJO. HAY DINERO CONSIGNADO EN EL TRIBUNAL.-
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire a los ________________________ (_____) días del mes de Julio de Dos Mil Quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA YARITZA GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:30 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA YARITZA GARCIA


FTS/EYG/Neil.-
EXP. 4048-14.-