REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Por escrito presentado en fecha 23 de Marzo de 2.015, por los ciudadanos: GEREMIAS JOSÉ MORALES COLON y DORIS DELVE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.551.110 y V-10.094.632 respectivamente, debidamente asistidos el primero por la abogada MARÍA CAROLINA QUEVEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.616 y la segunda por el abogado OWALDO RAFAEL OSORIO PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.979 respectivamente, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron que contrajeron matrimonio el día once (11) de Agosto de 2.005, ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización El Castillejo, Urbanización Mucuchies, calle 9, casa N° 9-3B, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Que durante su unión no procrearon hijos. Que desde el veintiuno (21) de Enero de 2.008, decidieron separarse de hecho sin que exista entre ellos ningún tipo de relación, tornándose esta en una ruptura prolongada y definitiva y fundamentado en las facultades que les confiere el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan el Divorcio. Que los bienes adquiridos durante la comunidad serán liquidados en su debida oportunidad.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes
consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 10 de Abril de 2.015, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 26 de Junio de 2.015, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber notificado a la representante del Ministerio Público y consigno la boleta firmada por la misma.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 0 GEREMIAS JOSÉ MORALES COLON y DORIS DELVE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.551.110 y V-10.094.63299, de fecha 11 de Agosto de 2.005, de los ciudadanos GEREMIAS JOSÉ MORALES COLON y DORIS DELVE NUÑEZ, suscrita por DJAMILA MACIAZ SALAS, Registradora Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
2. Copia simple de la Cédula de Identidad del solicitante en un (1) folio útil.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la
institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: GEREMIAS JOSÉ MORALES COLON y DORIS DELVE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.551.110 y V-10.094.632 respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GEREMIAS JOSÉ MORALES COLON y DORIS DELVE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.551.110 y V-10.094.632 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha once (11) de Agosto de 2.005, ante el Registrador Civil del Municipio autónomo Plaza, Guarenas, del Estado Miranda, según consta de Acta N° 099 del Libro de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año 2.005.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire,_______________________. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. EMMA Y. GARCÍA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. EMMA Y. GARCÍA RODRÍGUEZ


FTS/EYGR/Chal.
EXP. N° 4.317-15.






Abg. EMMA Y. GARCÍA RODRÍGUEZ, Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil seguida por los ciudadanos GEREMIAS JOSÉ MORALES COLON y DORIS DELVE NUÑEZ, en el Expediente N° 4.317-15.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, ________________________. Años 204 y 156°.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA Y. GARCÍA RODRÍGUEZ


EXP. N° 4.317-15.-
EYGR/Chal.