REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Por escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2015, por los ciudadanos MAURICIO RAFAEL GARCÍA CARMONA y LILIETTE ANDREINA COIMAN MILANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.542.548 y V-16.496.366, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado VICENTE EMILIO MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.286, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha veintiuno (25) de septiembre de 2008, como se evidencia de copia certificada del acta que se anexa marcada con la letra “A”; que de su unión no procrearon hijos; que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización La Rosa, Sector La Pradera, Edificio “K”, apartamento Nº K-21, Municipio Zamora del Estado Miranda; que desde el 17 de febrero de 2010, decidieron de mutuo acuerdo separarse y no han reanudado su vida en común, por lo que convinieron en solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, fue admitida la solicitud por auto de fecha 08 de junio de 2015 y notificada la representante del Ministerio Público por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 26 de junio de 2015.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copias simples de Cédulas de Identidad correspondiente a los solicitantes.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 364, de fecha 25 de septiembre de 2008, de los ciudadanos MAURICIO RAFAEL GARCÍA CARMONA y LILIETTE ANDREINA COIMAN MILANO, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: MAURICIO RAFAEL GARCÍA CARMONA y LILIETTE ANDREINA COIMAN MILANO, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.542.548 y V-16.496.366, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta de Acta Nro. 364 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2008.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los ________________ (___) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ
FTS/EGR/fm.-
EXP. Nº 4376-15.

Abg. EMMA Y. GARCÍA RODRÍGUEZ, Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 4376-15, en la solicitud de DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, presentada por los ciudadanos MAURICIO RAFAEL GARCÍA CARMONA y LILIETTE ANDREINA COIMAN MILANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, _________________. Años 204° y 156°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA Y. GARCÍA RODRÍGUEZ

EGR/fm.-
EXP. Nº 4376-15.