REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ___________________
204° y 156°
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana AIZQUEL CAROLINA HENANDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.390.673, debidamente asistida por la abogada ARACELIS LUNAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.202.180, por medio de la cual señaló que le urge la rectificación de su acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio de Ambrosio Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el N° 550,la cual presenta el siguiente error: aparece el nombre GUADALUPE DE HERNANDEZ, siendo lo correcto: “JUANA SILVA” como madre de la ciudadana AIZQUEL CAROLINA HERNANDEZ SILVA, por lo que solicita la rectificación a este Tribunal a fin de corregir el error antes mencionados en dicha acta, y se sustancie, conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-
PRIMERO:
Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante, constante de (1) folio útil.
Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 550, levantada en de fecha 18 de Noviembre de 1960, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, de la cual se verifica que la ciudadana JUANA SILVA presento una niña que tiene por nombre AIZQUEL CAROLINA HERNANDEZ SILVA, y expuso que la niña que presenta nació en el Hospital Dr. Francisco R. García de la ciudad de Guarenas del Estado Miranda.
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana JUANA DE HERNANDEZ, inserta en el folio Nro. 07.
Copia simple de los datos filiatorios de la ciudadana JUANA SILVA, expedida por la oficina del Registro Civil Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 23 de Septiembre del año 1.918.
En fecha 01 de Junio de 2015, comparece ante este Tribunal la solicitante debidamente asistida de la abogada ARACELIS LUNAR, antes identificada, a fin de consignar requisitos necesarios para la tramitación de la Rectificación del Acta de Nacimiento.
En fecha 04 de Junio de 2015, este Tribunal Admite la solicitud, se ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13) del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda y Cartel de Emplazamiento para ser publicado por ante el Diario “EL UNIVERSAL” de circulación nacional de conformidad con lo previsto en el 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Junio de 2015, comparece ante este Tribunal la solicitante debidamente asistida por la Abogada Aracelis Lunar antes identificada a los fines de consignar copias simples necesarias para la notificación del fiscal.
En Fecha 16 de Junio de 2015, compareció la solicitante, debidamente asistida de abogada quien mediante diligencia consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario EL UNIVERSAL en fecha13 de Junio de 2015.
En fecha 26 de Junio del 2015, compareció el alguacil de este Tribunal quien dejo constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y que llamados los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley, así como, tampoco hizo objeción alguna la representación Fiscal del Ministerio Público, resultando concluyente para este despacho, tener como ciertos los hechos narrados por la solicitante por haber sido demostrados en autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el acta de Nacimiento Nº 550, de la ciudadana AIZQUEL CAROLINA HERNANDEZ SILVA, extendida por la Registradora Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, es objeto del error mencionado por la solicitante.-
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acta, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Para declarar la procedencia de la Rectificación del Acta de Nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error u omisión al redactar el acta en el Registro Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante, ciudadana AIZQUEL CAROLINA HERNANDEZ SILVA, demostró al Tribunal el vinculo con la ciudadana JUANA SILVA, al presentar copia certificada de su partida de nacimiento, datos filiatorios, cédula de identidad, para ilustrar a este Tribunal del error cometido en el Acta que se pretende rectificar, comprobándose con ello el vínculo existente entre la solicitante, y su madre, con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la Nacimiento de la Acta de Defunción solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de
Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana AIZQUEL CAROLINA HERNANDEZ SILVA, en consecuencia donde aparece: el nombre de la madre GUADALUPE DE HERNANDEZ ...... Debe decir JUANA SILVA. Quedó así rectificada el acta Nº 550, levantada por la Registradora Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, para lo cual, se ordena remitir oficio y copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, al mencionado Registro Civil, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampen las notas marginales correspondientes al Acta Nro. 550, del año 1960, del Libro de Registro Civil de Nacimientos.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, en Guatire ____________________. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA GARCIA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m. y se libraron oficios __________ y ___________, a los organismos competentes, y se insta a la solicitante a consignar las copias necesarias que serán acompañadas a los oficios librados.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA GARCIA RODRÍGUEZ
FTS/ EGR/ Sym.
Sol: N° 4377-15.
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