REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN FRAILAN OSUNA, venezolana, mayor de edad, Identificada con la cédula Nro. V-12.731.869.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JUAN JOSE MORENO BRICEÑO, ANGEL SALVADOR DELGADO PLACENCIA y ARMANDO JOSE RAMIREZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.789, 101.676 y 148.444, respectivamente.-
DEMANDADOS: ALEXIS ENRIQUE LOPEZ NAVARRO y DAMELYS LISSET MONTIEL CAMPOS, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V6.670.876 y V-10.092.638, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación alguna.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
EXP. Nro. 3966-14.-
Se inicia el presente juicio por escrito de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el abogado JUAN J. MORENO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.789, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN FRAILAN OSUNA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.731.869 contra los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE LOPEZ NAVARRO y DAMELYS LISSET MONTIEL CAMPOS, solicitud que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2014, en el caso de autos, cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, tal como se evidencian en boletas de fechas 15 y 28 de Abril de 2014, las cuales rielan a los folios 54 al 57 del presente expediente, los demandados ALEXIS ENRIQUE LOPEZ NAVARRO y DAMELYS LISSET MONTIEL CAMPOS, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.092.638 y V-6.670.876, respectivamente, se dieron por citados en la presente causa.-
En fecha 03 de Junio de 2014, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE LOPEZ NAVARRO y DAMELYS LISSET MONTIEL CAMPOS, quienes asistidos de abogados desconocieron en su contenido y firma los documentos del cual se requiere su reconocimiento.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Solicitó la parte actora en su escrito de demanda que:
 Que en fecha 15 de Noviembre de 2008 su representada suscribió un contrato de Opción de Compra Venta con el ciudadano ALEXIS ENRIQUE LOPEZ NAVARRO, mediante documento privado sobre la venta pura y simple de un inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicado en la Calle 9 de Diciembre con Calle Brión de esta Ciudad de Guatire del estado Miranda.-
 Que el precio de la venta fue por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), cancelando una inicial por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) y un plazo de tres (3) años para la cancelación total del inmueble.-
 Que cada vez que su representada realizaba abonos o pagos por la deuda los demandados entregaban el recibo correspondiente.-
 Extensión del contrato de opción de compra venta de fecha 17 de Abril de 2010, suscrito únicamente por su representada y el demandado ALEXIS ENRIQUE LOPEZ NAVARRO.-
 Constancia de finiquito de fecha 15 de diciembre de 2010, donde se deja constancia que su representada ha realizado responsablemente en las fechas indicadas bajo los estatutos expuesto a la cancelación de la deuda establecida en su totalidad, quedando liberada de la deuda que existía a favor del vendedor suscrito por los vendedores hoy demandados ALEXIS ENRIQUE LOPEZ NAVARRO y DAMELYS LISSET MONTIEL CAMPOS.-
 Que el contrato de Opción de compra-venta, la extensión del contrato, el finiquito y todos y cada uno de los recibos, fueron suscritos personalmente y firmado de su puño y letra, por los demandados, de hecho su representada se encuentra ocupando el terreno y la casa sobre el construida.-
 Que es el caso que llegada la fecha del 15 de diciembre de 2010 y hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de 4 años y los demandados no han querido acudir a la Oficina de Registro correspondiente a firmar el documento de venta el cual se elaboró y presentó con todos los recaudos en fecha 17 de diciembre de 2013, no compareciendo los demandados a la firma del mismo.-
 Razón por la cual acude para demandar el reconocimiento en su contenido y firma de los documentos privados anexo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1360 y siguientes del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA DEMANDADA
La contestación de los demandados es conteste en desconocer y negar la firma de los documentos privados que se les oponen, ya no emanan de ninguno de ellos ni de ningún causante de ellos, con el agravante que Alexis enrique López Navarro es invidente desde hace nueve (09) años, por lo que no redacta documento alguno ni los firma.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que éste órgano subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumento o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los Instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la Ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido notificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.-
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente unos documentos privados, que no lo fueron ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340 ejusdem, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al Juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.-
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil.
En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil..-
En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación.-
Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.-
En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el Juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante pide que este Tribunal ordene la comparecencia de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE LÓPEZ NAVARRO y DAMELYS LISSET MONTIEL CAMPOS, a fin que reconozcan en su contenido y firma, los documentos Privados Originales, que a tal efecto acompaño, marcados “B”, “F”, F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “G”, “H” contenido del Contrato de Opción de Compra-Venta, recibos de pago y Extensión del Contrato de Opción de Compra Venta y Constancia de Finiquito.-
En cuanto al fondo de la controversia se tiene que el quid del asunto radica, en determinar, -ante el desconocimiento de los documentos por los codemandados-, si el demandante trajo a los autos pruebas que generen en esta Juzgadora convicción de la autenticidad de la firma de los documentos objeto de la acción, ya que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.“ (Negrillas del Tribunal).-
PUNTO PREVIO:
Llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, lo mencionado en el escrito de contestación realizado por los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE LÓPEZ NAVARRO y DAMELYS LISSET MONTIEL CAMPOS, parte demandada, debidamente asistidos por el abogado NESTOR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.840, mediante la cual manifestaron lo que textualmente se transcribe: “… con el agravante que yo Alexis Enrique López Navarro soy invidente desde hace nueve (9) años, por lo que redacto documento alguno …”, entiende esta sentenciadora que el co-demandado antes mencionado debidamente asistido y asesorado por el abogado Nestor Morales. Manifiesta ser ciego desde hace nueve (9) años, pero es el caso que de una revisión efectuada al presente expediente se puede evidenciar que al folio 27, cursa copia simple de cédula de identidad perteneciente a dicho ciudadano y en la cual se puede leer entre otras cosas que dicha cédula de identidad, fue tramitada en fecha 10 de Octubre de 2007 y puede observarse una firma inteligible correspondiente al ciudadano ALEXIS ENRIQUE LÓPEZ NAVARRO, así que no entiende esta Juez como es posible que el demandado mencione estando asesorado por abogado de su confianza que el mismo es ciego desde hace nueve (9) años, si de una matemática sencilla se puede dejar claro que la fecha de la contestación fue el 03 de Junio de 2014, si descontamos a esta fecha, nueve (9) años atrás, nos daría que dicho ciudadano se encuentra ciego desde aproximadamente el 3 de Junio de 2005, entonces como es posible que el ciudadano tanta veces mencionado, haya podido sacarse la cedula de identidad y haberla firmado si el mismo se encontraba supuestamente ciego para ese momento, por lo tanto este Tribunal llama la atención tanto del demando como del abogado Nestor Morales ya que como abogado y conocedor del derecho, debe dar asesoramiento a sus defendidos y actuar con probidad, el Código de Etica del Abogado establece lo siguiente:
“Artículo 4.
Son deberes de Abogado:
1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad. …”
Así mismo el artículo 8, ejusdem, dice:
“El Abogado en ejercicio de su profesión deberá conservar su dignidad e independencia; estas son irrenunciables e incompatibles con toda ocupación que obstaculice. No deberá aceptar sugerencias de su patrocinado, representado o asistido que pueda lesionar su honorabilidad.
El Abogado hará respetar su independencia frente a los poderes públicos, los magistrados y demás autoridades administrativas frente a las cuales ejerza su ministerio, y actuará siempre conforme a su conciencia, rechazando todo lo que contraríe a la justicia y a la libertad de la defensa …” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-
En consecuencia, puede decirse que la probidad está vinculada a la honradez y la integridad en el accionar. Quien actúa con probidad no comete ningún abuso, no miente ni incurre en un delito. Lo contrario a la probidad es la corrupción, que implica un desvío de las normas morales y de las leyes.
Por lo tanto se le hace la advertencia al abogado Nestor Morales que de continuar su recorrido por el mundo del derecho actuando sin probidad ni honradez, el mismo será remitido al Colegio de Abogados a los fines de que este ente, tome las medidas disciplinarias que hubieren a lugar. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien establecido el punto previo, se procede al análisis del material probatorio aportado por la parte actora, ya que la parte demandada no aportó prueba alguna que valorar a la litis:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
• Original de Instrumento Poder, otorgado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN FRAILAN OSUNA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.731.869, y conferido a los Abogados JUAN JOSE MORENO BRICEÑO y ANGEL SALVADOR DELGADO PLACENCIA, debidamente inscritos por ante el I.P.S.A, bajo los Nros. 59.789 y 101.676, respectivamente. Documento Privado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga Valor Probatorio en el presente juicio.-
• Documento Privado de fecha 15 de Noviembre de 2008.- Dicho instrumento es apreciado en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, y 1365 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que el ciudadano ALEXIS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.670.876, suscribió con la ciudadana MARIA FRAILAN, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.731.869, un contrato de Opción de Compra-Venta en fecha 15 de noviembre de 2008, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno donde esta esta construida, en la Calle 9 de Diciembre con Calle Brion, Guatire, Estado Miranda.-
Dicho contrato fue como se dijo anteriormente desconocido por los demandados en su oportunidad legal; por lo que la parte actora solicitó la prueba de cotejo mediante la citación de varios testigos a los fines de reconocer su firma estampada en el documento de Opción de Compra-Venta tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil: “Negada la firma … puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo …”,
Promueve la declaración de los ciudadanos: MARLENE RAMIREZ y NELSON MARTIN SERRANO, quienes rindieron su declaración. Al respecto este Tribunal OBSERVA:
Se aprecia y valora la declaración de la testigo MARLENE RAMIREZ; además merece fe de sus dichos, toda vez que su oficio le permite saber circunstancias como las narradas por ésta. Como consecuencia de ello, se tienen por ciertas las siguientes circunstancias:
 Que conoce a las partes involucradas en el presente juicio.-
 Que reconoce el contenido del contrato de opción de compra-venta suscrito entre DAMELYS MONTIEL, ALEXIS LÓPEZ y MARIA DEL CARMEN FRAILAN.-
 Que reconoce como suya la firma que aparece en el documento ya que la misma fue testigo presencial de cuando se firmó dicho documento.-
 Que la firma se llevó a cabo en la casa de la dueña.-
Se aprecia y valora la declaración del testigo NELSON MARTIN SERRANO; además merece fe de sus dichos, toda vez que su oficio le permite saber circunstancias como las narradas por ésta. Como consecuencia de ello, se tienen por ciertas las siguientes circunstancias:
 Que conoce a las partes involucradas en el presente juicio.-
 Que reconoce el contenido del contrato de opción de compra-venta suscrito entre DAMELYS MONTIEL, ALEXIS LÓPEZ y MARIA DEL CARMEN FRAILAN.-
 Que reconoce su firma estampa en dicho documento.-
 Que estuvo presente cuando las partes firmaron el documento de opción de compra-venta.-
Es por lo que de conformidad con lo establecido en el 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Y ASI SE DECIDE.-
Copias de instrumentos privados, recibos de pagos. En los anteriores recibos, se puede observar que los mismos fueron expedidos por los demandados. Es de hacer notar que se evidencia al final de los documentos, una inscripción que señala: “Recibido” y aparecen unas firmas tanto del ciudadano ALEXIS LÓPEZ como por DAMELYS MONTIEL, en cada uno de los recibos, - Folios 41 al 46 -. Las documentales en referencia son valoradas por quien aquí sentencia como un indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual es adminiculado al documento de contrato de Opción de compra-Venta, donde se deja constancia del pago que debía realizar la demandante, al ciudadano ALEXIS LÓPEZ y que los datos de los originales de los recibos que aquí se valoran, guardan absoluta correspondencia con dicho contrato, por lo que se tiene por probado que la demandante, entregó a la parte demandada la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 21.300,00) mediante los recibos supra identificados.-
De las pruebas presentadas, y conforme al principio de la carga de la prueba en el Proceso Civil Venezolano, evidencia ésta Juzgadora que siendo desconocido el instrumento objeto de la acción de reconocimiento por parte de los co-demandados, correspondía a la demandante probar la autenticidad de ese instrumento, -como lo preceptúa el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil-, lo cual ciertamente demostró con el testimonio de los testigos presenciales que estuvieron al momento de la firma del documento de Opción de Compra-Venta, de las cuales se concluye de manera cierta tal autenticidad, con lo que se crea convicción en ésta Juzgadora que el documento presentado para su reconocimiento debe ser tenido como legalmente reconocido, por haber cumplido con tal carga el demandante. En consecuencia de ello, se tiene que la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA deberá ser declarada con lugar y así se indicará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DECISIÓN.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripcion Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpusiera la ciudadana MARIA DEL CARMEN FRAILAN OSUNA contra los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE LÓPEZ NAVARRO y DAMELYS LISSET MONTIEL CAMPOS; y en consecuencia, se tiene por RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.-
Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda. En Guatire, a los ______________________días del mes de Junio de 2015.- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA YARITZA GARCIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 minutos de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. EMMA YARITZA GARCIA
FTS/EYG/Neil.-
EXP: 3966-14.-