REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, __________________.
205º y 156º
Por escrito presentado, en fecha 24 de Abril de 2015, por los ciudadanos: LUZ DARIS BURGOS PEÑA y GABRIEL JOSE BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.829.646 y V-10.091.622, debidamente asistidos por la Abogada FLOR E. BERRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro.108.357, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 26 de Junio de 2008, contrajeron matrimonio Civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, como se evidencia de copia certificada del acta marcada con la letra “A”. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la dirección siguiente: Urbanización Nueva Casapara, Edifico Alambique, Apartamento 10-B. Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda. Que no procrearon hijos. Que adquirieron bienes de fortuna muebles e inmuebles que serán liquidados posteriormente. Que han permanecido separados de hecho desde el mes de Marzo 2009, sin reconciliación alguna, teniendo una ruptura prolongada de su vida en común, es lo que de mutuo acuerdo ocurren ante esta competente autoridad, para solicitar declare el divorcio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:







“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
En fecha 14 de Mayo de 2015, comparece el solicitante GABRIEL JOSÉ BASTARDO ARMAS, debidamente asistido por la abogada FLOR E. BERRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 108.357, a los fines de consignar requisitos necesarios para la tramitación del Divorcio, en esa misma fecha consigna poder APUD-ACTA, otorgado a la abogada FLOR E. BERRIOS, antes identificada.
En fecha 19 de Mayo de 2015, se admite la solicitud y se libro Boleta de Notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de Junio del 2015, comparece ante este Tribunal la abogada FLOR E. BERRIOS, antes identificada a los fines de consignar copias simples para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Junio de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.
En virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 31 de fecha 06 de Julio de 2008 de los ciudadanos LUZ DARIS BURGOS PEÑA y GABRIEL JOSE BASTARDO ARMAS, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda.
2. Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes insertos en el folio Nro. 9 y 10.






Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución
contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud.- En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: LUZ DARIS BURGOS PEÑA Y GABRIEL JOSÉ BASTARDO ARMAS, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud







de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUZ DARIS BURGOS PEÑA Y GABRIEL JOSÉ BASTARDO ARMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.829.646 y V-10.091.622, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 126 de Julio de 2008, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, según consta de Acta Nro. 31.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los __________________________Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ.

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ

FTS/EGR/sym
EXP: 4346-15.

Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ, Secretaria Temporal Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos LUZ DARIS BURGOS PEÑA Y GABRIEL JOSÉ BASTARDO ARMAS en el Expediente Nro.4346-15.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, _____________________. Años 205° y 156°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.


Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ.



EGR/sym
Exp: 4346-15.