REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
204º y 156º
Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 12 de Marzo de 2014, presentado por los ciudadanos: LUIS ALBERTO DIAZ IBARRA y YALISMAR APONTE VILORIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.331.538 y V-14.584.772, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN PADRÓN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.771, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron Matrimonio ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta en Acta Nro. 522, de los libros de Matrimonio llevados por ese Despacho.
Que establecieron su último domicilio conyugal en el Castillejo, Urbanización La Casona, Edificio 21, Piso 1, Apartamento 21-23, Guatire, Estado Miranda. Que durante el Matrimonio no procrearon hijos.
Manifiestan que de mutuo acuerdo han decidido Separarse de Cuerpos y de Bienes, motivo por el cual acuden ante el Tribunal, a fin de que se decrete dicha separación de conformidad a los parámetros establecidos en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.-
En fecha 16 de Mayo de 2014, el tribunal insta a los solicitantes a corregir el libelo de la solicitud , por cuanto no esta permitido la partición de los bienes habidos dentro del matrimonio dentro de la conversión en divorcio, ya que la comunidad Conyugal cesa una vez ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio.
Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los Ciudadanos: LUIS ALBERTO DIAZ IBARRA Y YALISMAR





APONTE VILORIA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-
En fecha 12 de Junio de 2014, compareció por ante este Tribunal la Abogada CARMEN PADRON debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.771, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos: LUIS ALBERTO DIAZ IBARRA y YALISMAR APONTE VILORIA, a los fines de consignar copias simples para la certificación.
En fecha 02 de Julio de 2015, comparece ante este Tribunal el solicitante LUIS ALBERTO DIAZ IBARRA y YALISMAR APONTE VILORIA, antes identificado debidamente asistido por la abogada CARMEN PADRON, quien solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación alguna.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio solicitada por las partes, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185 infine del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”





Ahora bien para decidir esta sentenciadora observa:
Que conforme al Artículo 185 Infine del Código Civil, se requieren dos (2) elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: Que haya transcurrido más de un (1) año, después de declarada la Separación de Cuerpos y SEGUNDO: Que no haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 185 infine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES decretada entre los ciudadanos: LUIS ALBERTO DIAZ IBARRA y YALISMAR APONTE VILORIA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO DIAZ IBARRA y YALISMAR APONTE VILORIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.331.538 y V-14.584.772, respectivamente.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CÓNYUGAL existente entre ellos, contraídos en fecha en fecha 10 de Diciembre del 2009, según consta en Acta Nro.522, de los libros de Matrimonio llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire _____________________ Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-






LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. EMMA GARCIA RODRIGUEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. EMMA GARCIA RODRIGUEZ.



FTS/EGR/Sym.
EXP: 4013-14
























Abg. EMMA GARCIA RODRIGUEZ, Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO DIAZ IBARRA y YALISMAR APONTE VILORIA, en el Expediente Nro. 4013-14. Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, _________________. Años 203° y 156°.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. EMMA GARCIA RODRIGUEZ.

EGR/Sym
EXP: 4013-14