REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
204º y 156º
Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 02 de Junio de 2014, presentado por los ciudadanos: RAMON OSWALDO BILIC ESCALONA y YASLIN COROMOTO CARREÑO VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.748.046 y V-10.691.276, respectivamente, asistidos por el abogado VICTOR ISAIAS AGUILAR GUERRA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.169, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron Matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta en Acta Nro. 127, de los libros de Matrimonio llevados por ese Despacho.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Valle de Guatire, calle 7-A, casa Nro. 25-I, Sector El Quemaito parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado bolivariano de Miranda. Que durante el Matrimonio procrearon una (1) hija que lleva por nombre YASLINETT DEL VALLE.
Manifiestan que de mutuo acuerdo han decidido Separarse de Cuerpos y de Bienes, motivo por el cual acuden ante el Tribunal, a fin de que se decrete dicha separación de conformidad a los parámetros establecidos en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.-
Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los Ciudadanos: RAMON OSWALDO BILIC ESCALONA y YASLIN COROMOTO CARREÑO VERA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-
En fecha 01 de Julio de 2015, compareció por ante este Tribunal los Ciudadanos: RAMON OSWALDO BILIC ESCALONA y YASLIN COROMOTO CARREÑO VERA, debidamente asistido por el abogado VICTOR ISAIAS AGUILERA GUERRA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.169, quien solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año y 18 días sin haberse producido reconciliación alguna.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio solicitada por las partes, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185 infine del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ahora bien para decidir esta sentenciadora observa:
Que conforme al Artículo 185 Infine del Código Civil, se requieren dos (2) elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: Que haya transcurrido más de un (1) año, después de declarada la Separación de Cuerpos y SEGUNDO: Que no haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 185 infine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES decretada entre los ciudadanos: RAMON
OSWALDO BILIC ESCALONA y YASLIN COROMOTO CARREÑO VERA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: RAMON OSWALDO BILIC ESCALONA y YASLIN COROMOTO CARREÑO VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.748.046 y V-10.691.276, respectivamente.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CÓNYUGAL existente entre ellos, contraídos en fecha en fecha 25 de Noviembre del 1995, según consta en Acta Nro. 127, de los libros de Matrimonio llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire _____________________ Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. EMMA GARCIA RODRIGUEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA GARCIA RODRIGUEZ.
FTS/EGR/Sym.
EXP: 4035-14
Abg. EMMA GARCIA RODRIGUEZ, Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos RAMON OSWALDO BILIC ESCALONA y YASLIN COROMOTO CARREÑO VERA, en el Expediente Nro. 4035-14. Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, _________________. Años 203° y 156°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. EMMA GARCIA RODRIGUEZ.
EGR/Sym
EXP: 4035-14
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