En horas de despacho del día de hoy, miércoles 29 de julio de 2015, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), día y hora prefijado por el Tribunal (ver f. 33) por auto de fecha 22 de julio de 2015, para la práctica del DECRETO PROVISIONAL RESTITUTORIO que fuere dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 5 de mayo de 2015 (ver f. 1 y 2), en ocasión al INTERDICTO RESTITUTORIO que fuere incoado ante el referido Tribunal por la sociedad mercantil “VIVIENDA SOCIAL 777, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2009, bajo el número 14, Tomo 17-A, modificado por última vez según se evidencia de asamblea de accionistas registrada ante la misma oficina en fecha 16 de mayo de 2012, bajo el número 14, Tomo 34-A, en contra de la también sociedad mercantil ADMINISTRADORA FRANKMAR 2013, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 14, Tomo 154-A, de fecha 9 de julio de 2013, el cual consiste en la reposición a favor de la querellantes de “…las áreas comunes y sociales relacionadas con las dos (2) piscinas, cancha deportiva, parque infantil, área de fiestas, tanque de agua potable, sistema hidroneumático y de electricidad; de la primera y segunda etapa de la Urbanización Bonaventura Country Club II, a través de un espacio de ocho metros con siete centímetros (8.7 Mts), que es la distancia desde el muro perimetral de la Calle El Trapiche de la primera etapa (al frente de la urbanización, lindero Este), hasta el primer modulo de la vivienda de la segunda etapa; mediante la demolición parcial del mismo (8.7 Mts)…” Por lo que ordenó que para los efectos de la práctica del decreto de restitución “…que se practique todas aquellas medidas y actuaciones que resulten necesarias para la restitución de las áreas comunes antes señaladas…” (Negrillas y cursivas del Tribunal comitente); se trasladó y constituyó el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a cargo del Juez (Abg.) MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS, conjuntamente con la Secretaria del Tribunal (Abg.) NEICY YOSMELIA PEREZ GUERRA, y el Presidente de la sociedad mercantil querellante (Abg.) LUIS GAMARDO MEDINA, así como del personal auxiliar y policial necesario para la práctica de la presente actuación judicial, en la siguiente dirección: “Calle el Trapiche, Urbanización Bonaventura II, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda”. Una vez en el sitio él Tribunal fue atendido por un personal de seguridad que se encontraba en el modulo de vigilancia o alcabala ubicado a la entrada de la urbanización, quienes permitieron el ingreso al interior de la misma. Luego del ingreso, el Tribunal fue atendido por unos ciudadanos que dijeron ser y llamarse WANDERLIN DUBRASKA VALECILLO VELAZQUEZ y PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con los números 142.534 y 142.316, respectivamente, quienes manifestaron ser los apoderados judiciales de la Administradora Danoral, C.A, para lo cual hicieron valer el documento poder que consignaran en fecha 23 de julio de 2015 (ver f. 35 al 50), empresa ésta que a su vez es representante del conjunto de propietarios o copropietarios del Conjunto Residencial Buonaventura Country Club II. Luego de verificada la capacidad de postulación de los prenombrados ciudadanos, el Tribunal también fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS, quien manifestó ser copropietaria del conjunto residencial BONAVENTURA COUNTRY CLUB II, y a tal efecto presentó cédula de identidad número 9.468.497. Dicha ciudadana indicó que es profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado con el número 71.344, y que su intervención en el acto es para coadyuvar la posición de los querellados en el ejercicio de su defensa, de conformidad con el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil. De deja expresa constancia en el lugar donde está constituido el Tribunal en razón de la medida, se encuentran presentes un grupo de personas que manifestaron pertenecer al Consejo Comunal BONAVENTURE II, quienes observaron que su intervención en el acto es para realizar la debida “gestión social” respecto a la actuación judicial por parte del Tribunal, así como de los funcionarios policiales presentes en la medida. En virtud de lo anterior, el Tribunal expuso a viva voz el motivo de su misión, en virtud de lo cual fue necesario leerles el contenido integro del despacho proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Efectuado lo anterior, el Tribunal procedió a ubicar la pared objeto de la perturbación, para lo cual fue necesario revisar la copia certificada del libelo de la demanda que se encuentra agregada a la presente comisión. Verificado el lugar señalado, el Tribunal hizo un recorrido por el mismo, observando que existe una pared divisoria entre una etapa ya construida y otra que está en proceso de construcción. Asimismo se evidencia que la eventual actuación material que comporta la restitución acordada, necesariamente implicaría la remoción parcial de una pared que no solo permitiría la comunicación entre las dos etapas, sino también comunicación con calle, dado que la pared perimetral de la etapa II se halla en construcción. En este estado, la representación judicial de la administradora –parte querellada-, abogados WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO y PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, ya antes identificados, solicitaron ser oídos por el Tribunal y luego de ser autorizados exponen: “Primero: Como punto previo ciudadano Juez, solicito en este acto se suspenda la presente medida, basado en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que actualmente están utilizando las áreas comunes objeto de restitución. En virtud de lo anterior, solicitó en este acto la presencia del Consejo de Derechos del Niño, Niña y/o Adolescentes, los cuales se verán afectados con la ejecución de la medida. Segundo: Igualmente, solicito al ciudadano juez revise la caución presentada para poder ejecutar la medida, ya que el monto no cubre el costo actual de los daños y perjuicios, por lo que en consecuencia solicito su pronunciamiento en relación a éste punto. También queremos hacer del conocimiento que la presente medida se realiza indicando que él querellante fue despojado de una posesión, lo cual no es cierto, dado que manifiesta en su libelo que vendió la totalidad de la primera etapa del referido conjunto, haciendo así entrega formal a sus legítimos propietarios quienes hoy están aquí afectados. Debemos tomar en consideración que si hablamos de un interdicto en manera de comuneros, si bien es cierto, que el querellante pudiera ser comunero, mas no lo es participe en relación a los gastos comunes que generan dichas áreas recreativas, y mal pudiese decir que un comunero despoja a otro comunero de la posesión. Dejamos constancia que todo se encuentra ampliado en el escrito que se presenta en éste acto, y solicitamos sea agregada a los autos. En razón de todo lo expuesto solicitamos se suspenda la ejecución de la medida por cuanto la posición de los propietarios de la primera etapa, no es ni ha sido nunca dejar del uso goce o disfrute de dichas áreas de los futuros compradores, lo cual es una postura futura e incierta que fundamenta la medida que se esta ejecutando. Aunado a que dejaría a la comunidad que actualmente si posee las áreas comunes, expuestas a la inseguridad y a cualquier daño que se pudiese ocasionar de manos de terceros ajenos a la comunidad. Consignamos en éste acto oficio emanado del Consejo de Derechos, Niños y Adolescentes del Municipio Zamora, número 283-2013, donde el referido Consejo ordenó la separación preventiva del área de construcción de la etapa 2 y el área social de la primera etapa, con el fin de velar por el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, acto éste que quedo firme por no haber ejercido ningún recurso sobre la misma por parte del querellante. En consecuencia ratificamos la solicitud de suspensión de la ejecución de la medida que nos ocupa. Es todo.” Concluida la exposición anterior, solicitó la palabra la ciudadana JANETH MARTÍNEZ, ya antes identificada, quien luego de ser autorizada expone: “Mi nombre es Janeth Martínez, y acudo al presente acto actuando en mi propio nombre y representación, y en mi condición de profesional del derecho, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.344, con el fin de postular tercería de conformidad con el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo con ella ayudar y demostrar que el Tribunal de la causa subvirtió el orden procesal en la admisión de la demanda, por cuanto no cumplió, ni analizó los tres supuestos fundamentales, y como lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en referencia al articulo 783 del C.P.C, en donde estable que para que proceda una acción interdictal debe existir una posesión legitima o precaria, que haya sido despojado de su posesión y que no haya caducidad. En este estado ciudadano Juez quiero manifestar, que el muro de construcción, objeto del presente interdicto fue construido en el año 2013, lo cual demostrare en el lapso probatorio correspondiente, y en consecuencia el tribunal de la causa debió cerciorarse y confirmar tales supuestos, y no así, por unas simples pruebas, consideradas por esta parte como irritas, como lo es que la parte querellante consigna con la solicitud de la demanda, un justificativos de testigos, donde dos personas trabajadoras de la empresa Vivienda Social 777 S.A. También considera esta parte que la inspección judicial presentada por la parte querellante ante el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, formula apreciaciones subjetivas tal y como lo señala en la misma inspección judicial, lo que demostraré en el lapso probatorio. Por todo lo anterior solicito al Tribunal se deje sin afecto la práctica de la presente medida. Es todo.” Concluida la exposición anterior, la representación de la parte querellante, abogado LUIS GAMARDO MEDINA, también antes identificado, solicitó ser oído por el Tribunal y luego de ser autorizado expone: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal, se garantice el legítimo derecho a la defensa el cual es inviolable en todo estado y grado del proceso a la contraparte, y que se reciban todos los escritos y pruebas que en ejercicio de ese derecho quieran consignar en presente acto. Pero desde el punto de vista de la ley, éste Tribunal comisionado es absolutamente competente para pronunciarse sobre las defensas perentorias de fondo alegadas en el presente acto, y que son de la competencia exclusiva y excluyente del Tribunal e la causa. Insisto en la ejecución del la medida. Es todo.” Ahora bien, a manera de instrucción es importante señalar para los efectos de ésta actuación judicial, y antes de cualquier pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos, que el Estado de Derecho es fundamentalmente un estado de “tutela”, es decir, de protección y resguardo de los elementos estructurales de todo Estado de Derecho, a saber: a) La sujeción del Estado a la normativa que el ordenamiento jurídico comporta –Estado de legalidad o Estado de Derecho – ejercicio del poder-; y, b) El respeto y garantía de los derechos fundamentales de la persona en el marco de su vida comunitaria –“estado” de Derecho- ejercicio de libertad-. De modo que la tutela opera en dos sentidos claramente definidos: a) La tutela frente al ejercicio del poder por parte del Estado; y, b) La tutela como control del Poder cuando se ejerce en detrimento de la libertad y, en general, de los derechos fundamentales. Ciertamente el hombre es por esencia libre, es decir, no esta sometido a la causalidad natural de otros fenómenos sino que es un ser capaz de ponderar razones y de escoger y determinar su conducta entre un complejo motivacional propio. Ahora bien, este estado de libertad –sin otras condiciones que la libertad misma- supone situaciones de profunda arbitrariedad y el uso de la fuerza como elemento determinante en los conflictos que se dan en el uso de esa libertad por parte de los hombres; en cambio, el estado de legalidad supone una renuncia a la libertad absoluta y sin restricciones, en aras de poder establecer reglas de convivencia social y cuya finalidad es el bienestar común. (Vid. Tutela constitucional Preventiva y Anticipada, Rafael Ortíz-Ortíz, pag. 237, Editorial Fronesis, C.A.). En atención a ese estado de legalidad, lo que se defiende en razón del interdicto, como el caso que aquí nos ocupa, es la “paz social” y se refleja en ese derecho que se establece con respecto a la posesión, que se concreta en la relación objeto- persona y en el poderío que ésta última ejerce sobre aquella. Se considera que el interdicto es un modo de evitar las acciones de hecho según los cuales el hombre por si mismo se hace justicia, lo cual está proscrito en el orden jurídico, porque precisamente la función del orden jurídico es garantizar la paz. Esta tesis es la acogida en el caso venezolano, incluso la Jurisprudencia Nacional halla el fundamento, la justificación de los interdictos, en base al principio de la paz social, que es el reflejo del motivo existencial del derecho el cual es permitir la vida del hombre en sociedad, reglándola y normándola, y que constituye la razón última de los interdictos, su justificación. Precisamente para evitar situaciones jurídicas irreparables, el legislador previó trámites breves, resumidos, sencillos y sin mayores formalismos- sumarios- mediante los cuales se obtiene una pronta y eficaz protección o tutela de la posesión, por parte de los órganos jurisdiccionales. Estos procedimientos interdictales constituyen un mecanismo expedito contra la arbitrariedad. En relación con los interdictos posesorios el Código de Procedimiento Civil dispone que una vez propuesta la querella, acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo, el juez debe decretar la restitución o el amparo en la posesión alterada, y ordenar la citación del querellado... Practicada ésta, por mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta apruebas por diez días, luego de lo cual comenzará a transcurrir un plazo de tres días, con el objeto de que las partes formulen los alegatos, excepciones o cuestiones de previo pronunciamiento que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, las cuales deben ser resueltas como punto previo en la sentencia definitiva. Finalmente, la decisión debe ser dictada dentro de los ocho días siguientes. La cosa juzgada adquirida por esta sentencia surte efectos dentro de los propios límites de la controversia, pero fuera de ellos no queda afectada. En ese sentido, el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil dispone que “...aquéllos contra quienes obren los decretos de interdictos tienen derecho a ser oídos en juicio ordinario...”. Sobre este particular, es oportuno citar la opinión de Humberto Cuenca, respecto de que el procedimiento especial previsto para los interdictos constituye un juicio de emergencia...”que no agota la acción posesoria, ya que el pronunciamiento sólo produce cosa juzgada formal y los querellados pueden renovar el litigio en juicio ordinario para destruir la sentencia anterior”... con base en lo cual expresó que es partidario de que en futuras reformas resulte eliminada la casación en ese procedimiento especial, bastando sólo que ese recurso proceda en caso de que los interesados acudan al juicio ordinario. (Curso de Casación Civil, Tomo 11, págs. 54 y 55). El procedimiento interdictal resulta más expedito y con menores dilaciones que el previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, según el cual luego y de presentada la querella interdictal con la constancia de la perturbación o del despojo, el juez decretaba el amparo o la restitución, y contra este decreto el querellado podía hacer oposición dentro de las veinticuatro horas siguientes de su ejecución, acreditando título justo y auténtico en demostración de que procedía con derecho. Si no había oposición, o luego de decidida ésta en caso de haber sido propuesta, quedaba abierta una articulación probatoria de ocho días, y el decimoquinto día siguiente se dictaba sentencia, mediante la cual quedaba revocada o confirmada el decreto, decisión esta que era apelable y recurrible en casación. En esa época, la Sala de Casación Civil dejó sentado que la oposición equivalía al acto de contestación, pero no constituía una carga, que de no ser cumplida producía la confesión ficta. (Sentencias de fecha 16 de febrero de 1975, y 29 de septiembre de 1981). Debe observarse que una de las finalidades de la reforma fue simplificar dicho procedimiento y eliminar la oposición, con el propósito de impedir incidentes procesales, capaces de generar mayores dilaciones, con el consiguiente desgaste económico para las partes y el Estado, y un mayor congestionamiento de los órganos jurisdiccionales. En la actualidad, y bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, es oportuno resaltar que en opinión de Leopoldo Márquez Añez, co-redactor del Código de Procedimiento Civil, “…Mediante la reforma que se adopta, los interdictos dejarán de ser la fuente de tantas perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor con la querella”… {El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Leopoldo Márquez Añez, pág. 264). Esta fue la intención del legislador en la reforma. Se justifica la anterior posición, ya que se busca evitar que el Juez pueda verse sometido al régimen de impugnación ordinaria previsto para las medidas preventivas, de sus requisitos como mecanismo de defensa, y de una decisión que pudiera contradecir la esencia del proceso interdictal, resolviendo un aspecto parcial del problema. En efecto, la medida de restitución o su sucedáneo, cual es el secuestro interdictal está íntimamente vinculado con el concepto de proceso interdictal mismo, lo que se discute en el proceso interdictal tiene la medida típica de la restitución o del amparo, sólo que a la primera de ellas se le permite suplirse por una medida de secuestro interdictal. Resolver sobre las medidas precautelativas que forman parte de la esencia del proceso del interdicto es resolver el fondo de la cuestión. Por ello carece de sentido que nosotros ataquemos una medida de restitución o secuestro por vía ordinaria cuando sabemos que es en sí el procedimiento mismo y no es un accidente en el procedimiento, sino que está en su médula, en su esencia. Es decir, sólo puede ser atacado por el asunto de fondo, por la medida de fondo, resolviendo el conflicto que en este momento une a las partes en el proceso cual es la problemática de orden posesoria. Lo contrario significaría que estamos resolviendo por la vía de una incidencia, el fondo, dejando "vacío de contenido" al procedimiento mismo del interdicto. Por otra parte, “…en el procedimiento interdictal, tanto la medida de restitución como la de secuestro, pueden ser dictadas antes de la citación del querellado, (…) el no haber sido citados los accionantes antes de la práctica de la medida, no constituye violación al debido proceso… En segundo término, no se ha producido lesión alguna del derecho a la defensa, ya que el ejercicio del mismo está garantizado por el propio C.P.C. cuando, señala que al practicarse la citación, la causa quedará abierta a pruebas…” (Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio J. García García, Exp. Nº 02-0119, S. Nº. 1222). Ratificando el argumento anterior, nos encontramos que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que el decreto de éstas medidas no vulnera el derecho a la defensa ya que “(…) El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría, como así lo afirmó el a quo, implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual, del inmueble. No encuentra esta Sala, cómo es que la aplicación por el juez del procedimiento legalmente previsto para la querella interdictal de amparo a la posesión, pueda constituir, en ningún caso, infracción del derecho a la defensa o al debido proceso(…)” (Sent. Sala Constitucional de fecha 24/02/2010, Exp. 02-0597, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero). Aclarado lo anterior el Tribunal se pronuncia sobre lo argüido, que por razones de estilo y orden se harán de la forma siguiente: Primero: Tocante a la solicitud de notificación del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes toda vez que la parte querellada considera que la actuación material de la medida pudiese menoscabar el interés superior, considera quien suscribe que tal solicitud es improcedente en virtud de que la materialización del decreto restitutorio –actuación de carácter eminentemente civil-, el cual debe responder a la puesta en posesión de algunas áreas comunes del conjunto residencial, así como realizar las diligencias necesarias para la efectiva restitución –como lo es la remoción parcial de la pared- en nada restringe, limita, compromete o menoscaba el interés superior del niño –sujetos de protección especial-, menos aún cuando no se les restringe el uso recreacional del parque, así como de la cancha de usos múltiples y la piscina ubicadas en el área social del conjunto residencial; por el contrario, se mantiene las condiciones de permanencia o regularidad en el uso de las instalaciones, lo que a su vez garantiza la eficacia y eficiencia del derecho de recreación. Tampoco se precisa que la actuación judicial pudiera causar un eventual perjuicio psicológico o físico respecto de los niños, niñas y adolescentes que habitan la urbanización, o que se truncase otro derecho de índole constitucional o legal. Se trata, a juicio de quien suscribe, de un alegato formulado con fundamento a conceptos genéricos o indeterminados que responde más a un standard procesal que procura la interrupción de la presente actuación judicial, que garantizar la defensa y protección especial de tutela de los derechos de los niños, niñas y adolescentes respecto a la ejecución de la medida. Segundo: Respecto al pronunciamiento por parte de este Tribunal sobre la suficiencia o no de la garantía acordada para responder eventualmente sobre los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar por la práctica del decreto restitutorio provisional, este Tribunal no es competente para revisar la suficiencia del monto o algún otro pronunciamiento, menos aún si se trata de una decisión dictada por un Tribunal de mayor jerarquía en pleno ejercicio de su función jurisdiccional, lo cual sería una aviesa usurpación de funciones o abuso de autoridad; y, Tercero: Ahora bien, respecto a lo argüido por el querellado como último fundamento de su oposición, como lo es la carencia efectiva de posesión, a manera de suspender la presente medida restitutoria provisional, resulta adecuado observar que las excepciones perentorias - dilatorias (Art. 361 del C.P.C.) o de cuestiones previas de especial pronunciamiento (Art. 346 del C.P.C.), así como las defensas de fondo, se formulan en una oportunidad prevista en la ley, solo pueden ser resueltas por el comitente al momento de dictar el fallo correspondiente ya que éstas se encuentran relacionadas con la admisibilidad o procedencia de la pretensión posesoria; y no, por este Tribunal comisionado, cuya competencia fue delegada para solo realizar actos de ejecución –decreto restitutorio provisional- a tenor de lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del C.P.C.; es decir, no es competente, para resolver cuestiones relacionadas con la admisibilidad y procdencia de la pretensión procesal. De hacer lo contrario, es decir, estimar la oposición efectuada con base a lo antes señalado como argumento suficiente para suspender la restitución acordada, estaría actuando fuera de los límites de la competencia delegada a través de la comisión, y en consecuencia violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por todo lo antes expuesto resulta forzoso declarar NO PROCEDENTE LA OPOSICIÓN ORDINARIA AL DECRETO DE RESTITUCIÓN PROVISIONAL EJERCIDA POR LA PARTE QUERELLADA. Por último, y no menos importante, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a la tercería adhesiva o coadyuvante propuesta por la ciudadana JANETH MARTINEZ, antes identificada, toda vez que el Tribunal competente para estimar si la misma cumple con los requisitos de acondicionamientos necesarios para su admisión es el TRIBUNAL DE LA CAUSA Y NO ÉSTE. De tal manera que el Tribunal, en virtud de la improcedencia de la oposición formulada en los términos antes señalados y a fin de asegurar el cumplimiento del decreto restitutorio a tenor del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; SE PONE EN POSESIÓN REAL Y EFECTIVA A LA PARTE QUERELLANTE, sociedad mercantil “VIVIENDA SOCIAL 777 S.A.”, debidamente representada por al abogado LUIS GAMARDO MEDINA, antes identificado, de “…las áreas comunes y sociales relacionadas con las dos (2) piscinas, cancha deportiva, parque infantil, área de fiestas, tanque de agua potable, sistema hidroneumático y de electricidad; de la primera y segunda etapa de la Urbanización Bonaventura Country Club II, a través de un espacio de ocho metros con siete centímetros (8.7 Mts), que es la distancia desde el muro perimetral de la Calle El Trapiche de la primera etapa (al frente de la urbanización, lindero Este), hasta el primer modulo de la vivienda de la segunda etapa.” Asimismo, con el objeto de garantizar la vigencia de la presente medida en aras de una potenciar la tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual se hace necesario realizar todas las medidas conducentes para materializar la restitución; SE ORDENA LA DEMOLICIÓN PARCIAL DEL MURO DIVISORIO Y QUE FUERA DENUNCIADO COMO OBJETO DE PERTUBACIÓN SOLO RESPECTO A UN SEGMENTO DE 8.7 Mts. Luego de acordado lo anterior se deja constancia de los siguientes acontecimientos: Siendo las 11.00 am., se inició un dialogo con un grupo de personas indeterminadas, así como miembros del Consejo Comunal BONAVENTURE II y de la Directiva de la Junta de Condominio, sobre la dinámica de la practica de la medida cuya actuación material comporta la demolición parcial del muro. Ante tal determinación y virtud de improcedencia de la oposición formulada, se agrupa un número aproximado de 50 personas quienes manifestaron al unísono que ellos no permitirían la demolición ordenada. Igualmente se agolparon en el muro objeto de demolición un grupo de adultos, así como de niños(as) y adolescentes, con el fin de evitar la actuación judicial, manifestando incluso –algunos adultos- que las (…) metieran presas, porque de ninguna manera permitirán la demolición (…). Ante esta situación y la inminente alteración del orden público todo vez las personas mostraban una actitud hostil, el Tribunal exhorto a las partes que depusieran su actitud y que no utilizaran menores como escudo humano para evitar el posible uso de la fuerza pública. A las 3.00 pm., asistieron al acto funcionarios adscritos a la Ingeniería Municipal del Municipio Zamora, quienes indicaron que su presencia en el lugar es para supervisar y fiscalizar lo relacionado con la demolición del muro, y para también ofrecer su mediación para una posible solución del problema. En virtud de esa mediación, la parte querellante se comprometió –de forma verbal- a colocar en el espacio faltante por la demolición parcial del muro un portón o reja provisional por razones de seguridad, y que para el día viernes de la semana entrante se iba colocar una reja definitiva –tiempo que se consideró suficiente para la elaboración y colocación- con las condiciones estéticas y de robustez debida. Este planteamiento no fue aceptado por el grupo de personas presentes en el acto, el consejo comunal y la junta de condominio del referido conjunto. Dado que no fue posible acuerdo alguno, el Tribunal requirió la actuación fuerza pública –tal y como lo autoriza la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código de Procedimiento Civil- para ejecutar la actuación judicial, sin que ello fuese posible, dado que número de personas sobrepasaba de manera sustancial el número de funcionarios (4) presentes en el acto. En consecuencia, se solicitó -vía telefónica- la presencia de la Guardia Nacional Bolivariana. Siendo las 4.30 pm., se hicieron presentes en el acto tres (3) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de resguardar la integridad física de los miembros del Tribunal, y mediar en la solución efectiva de la situación. A las 5.30 pm., los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana manifestaron no haber sido posible la mediación como mecanismo de solución del problema planteado; que las personas insisten en no permitir la demolición ordenada; y que, la inminente alteración del orden pudiese generar riesgos a la integridad física de los miembros del Tribunal y de las personas que allí se encuentran, no contando por el momento con la continencia necesaria para evitar esa situación. Siendo las 6.00 pm., funcionarios policiales presentes en la medida le manifestaron al Tribunal que un grupo de personas iban a trancar el tránsito del la avenida principal, en virtud de la presencia de obreros o personal para la demolición, y también de que se estaba comenzando a tirar piedras y tubos. En ocasión a la situación planteada, este Tribunal se abstiene de practicar el decreto restitutorio provisional en lo que respecta a la actuación material de demolición del muro, en virtud de que: a) La inminente –posible y realizable- alteración del orden público en éste momento representa no solo un peligro a la integridad física de los miembros del Tribunal, sino también la de las personas agolpadas en el muro, la de los obreros encargados de la demolición; y, b) La carencia de apoyo de apoyo policial y militar para el manejo de la presente contingencia, el cual es absolutamente necesario para evitar alteraciones del orden público y garantizar el debido resguardo de la integridad física de las personas presentes. En este estado, la parte querellante solicitó ser oída por el Tribunal y luego de ser autorizada expone: “Solicito al Tribunal que en ocasión a su decisión, tenga a bien diferir la oportunidad para la culminación y definitiva practica del decreto restitutorio, toda vez que él mismo no se ha cumplido a cabalidad por cuanto no se realizó la demolición del muro. Igualmente le observo de manera respetuosa, que tomando en cuenta la situación aquí surgida y que trajo como consecuencia que no se culminase con la ejecución, se tomen las previsiones necesarias para garantizar la no alteración del orden público. Es todo.” Sobre este pedimento el Tribunal por auto separado. Se deja constancia que siendo las 6.30 pm, la representación judicial de la parte querellante, abogado Luis Gamardo Medina, se retiro del acto, motivo por el cual no firma la presente acta. A la hora antes indicada también se excusaron por no poder continuar en el acto los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y los adscritos a la Ingeniería Municipal del Municipal de Municipio Zamora, por requerimiento de servicio, motivo por el cual no se identifican ni firman la presente acta. Por último, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito y la comunicación que fueren consignadas por la representación judicial de la parte querellada. Por último se deja constancia que estaban presentes, en un primer turno, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Miranda, ciudadanos Sandoval Jesús, Pérez Eduardo, Palacio Reinaldo y Lovera Warte, con números de credenciales 3729, 4927, 2413 y 5801, respectivamente, los cuales se retiraron de la medida por haber culminado su guardia, y por ello no firman la presente acta. Los mencionados funcionarios fueron sustituidos por los ciudadanos Orlando Mejías, Erós Vallenoti y José Delgado, números de placa 4704, 5816 y 5810, respectivamente, quienes se retiraron sitio por razones de servicio aproximadamente a las 9.00 pm. -luego de haber sido autorizados por el Tribunal-, y por ello tampoco firman la presente acta. Siendo las 9.15 pm., se declara concluido el acto y en consecuencia ordena el regreso a su sede. Es todo, terminó, se leyó y sin observaciones firman.
EL JUEZ,
MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
POR LA PARTE QUERELLANTE,
SE RETIRO DEL ACTO.
POR LA PARTE QUERELLADA,

POR EL TERCERO,

POR LA INGENIERIA MUNICIPAL,
SE RETIRARON DEL ACTO POR RAZONES DE SERVICIO.

POR LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA,
SE RETIRARON DEL ACTO POR RAZONES DE SERVICIO.

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES,
SE RETIRARON DEL ACTO POR RAZONES DE SERVICIO.

LA SECRETARIA,
Abg. NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.
Com. Nº 15-C-1877.