REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº 2015-4855.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, anotada bajo el Nº 02, Tomo 53-A-PRO, y modificada ante la misma oficina de Registro en fecha 15 de junio de 2007, anotada bajo el Nº 52, Tomo 90-A-Pro, quien funge como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS TIMONES.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, NANCY VASQUEZ y MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.367.521, V-6.928.349 y V-10.526.888, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.022, 104.469 y 59.321, respectivamente.

DEMANDADA: Ciudadana SANDRA GISELA FRIDMAN DE GARCIA, de nacionalidad francesa, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° E-911.189.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: Ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.046.826, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.013.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Se da inició a la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, por escrito libelar interpuesta en fecha 9 de mayo de 2013, por el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A, contra la sociedad mercantil EDIFICACIONES GREVAR, C.A., todos anteriormente identificados, mediante el cual solicitó: 1) El pago de la suma de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 48.728,73), por concepto de cuotas de condominio vencidas desde el mes de junio de 2007 (sic), hasta el mes de octubre de 2012, ambos inclusive. 2). El pago de la suma de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.657,66), por concepto de gastos no comunes correspondientes al pago de impuesto de la propiedad inmobiliaria. 3). Solicitó se sirva anexar en la sentencia definitiva los conceptos establecidos por actualización monetaria o indexación, de acuerdo a los porcentajes fijados por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que sea dictada la sentencia y 4). En pagar las costas y costos del presente juicio. Además solicito medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7, 12, 13, 14, 15 y 20 letras “d” y “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, en los artículos 1264 y 1269 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.

En fecha 13 de mayo de 2013, mediante auto se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada sociedad mercantil EDIFICACIONES GREVAR, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano SEBASTIANO GRECI LISI, ambos antes identificados, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 2 de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, con especial énfasis en la cuantía planteada, instando a la parte actora a consignar las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa y para la apertura del Cuaderno de Medidas.

En fecha 14 de mayo de 2013, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, y mediante diligencia, consignó los fotostatos y emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.

En fecha 18 de junio de 2013, mediante diligencia el alguacil consignó consigno compulsa de citación sin cumplir.

En fecha 27 de junio de 2013, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó citación por carteles.

En fecha 1 de julio de 2013, mediante auto se libraron carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de julio de 2013, mediante diligencia la Secretaria, dejó constancia que se cumplieron con las formalidades relativas a la publicación y fijación del cartel de citación librado a la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de julio de 2013, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito confirió poder Apud Acta a la ciudadana BETSAIDA MARIA GONZALEZ VILLALOBO, suficientemente identificada en autos.

En fecha 5 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG y mediante diligencia consignó escrito de reforma de demanda.

En fecha 6 de noviembre de 2013, mediante auto se ratificó el auto de admisión de la demanda y se libró oficio al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la información concerniente al domicilio fiscal de la ciudadana SANDRA GISELA FRIDMAN DE GARCIA, suficientemente identificada en autos.

En fecha 10 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG y mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes para el cuaderno de medidas y solicitó Medida de prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 13 de diciembre de 2013, mediante auto se ordenó agregar las copias al Cuaderno de Medidas y se acordó por auto separado la ratificación de la medida solicitada.

En fecha 13 de enero de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG y mediante diligencia solicitó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de suministrar información del domicilio de la parte demandada.

En fecha 10 de junio de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG y mediante diligencia solicitó la práctica de la citación por carteles.

En fecha 7 de agosto de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG y mediante diligencia solicitó oficiar al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la información concerniente al domicilio fiscal de la ciudadana SANDRA GISELA FRIDMAN DE GARCIA.

En fecha 11 de agosto de 2014, mediante auto se acordó requerir al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la información relativa al último domicilio fiscal de la ciudadana SANDRA GISELA FRIDMAN DE GARCIA, de conformidad co lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 15 y 17 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 21 de octubre de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG y mediante diligencia solicitó ratificar oficio al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 1 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó la práctica de la citación por carteles

En fecha 3 de diciembre de 2014, mediante auto este Juzgado ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y sea publicado en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “LA VOZ”.

En fecha 3 de marzo de 2015, mediante diligencia de la ciudadana Secretaria, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades relativas a la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2015, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 6 de abril de 2015, mediante auto se designó a la ciudadana ZORAIDA GONZALEZ LIZARDI, suficientemente identificada en autos, como Defensora Judicial de la parte demandada e igualmente se acordó notificar a la prenombrada a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a dar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, preste el Juramento de Ley.

En fecha 10 de abril de 2015, el Alguacil del Despacho mediante diligencia, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana ZORAIDA GONZALEZ LIZARDI, suficientemente identificada en autos.

En fecha 14 de abril de 2015, compareció la ciudadana ZORAIDA GONZALEZ LIZARDI, suficientemente identificada en autos, mediante acto se dejo constancia que la misma aceptó el cargo de defensora Ad-Litem, para la cual fue designada y prestó el debido juramento de Ley.

En fecha 15 de abril de 2015, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada en la persona de su defensora Ad-Litem, y consignó las respectivas copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa.

En fecha 20 de abril de 2015, mediante auto se libró la compulsa con orden de comparecencia al pie a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada en la persona de su defensora Ad-Litem, ciudadana ZORAIDA GONZALEZ LIZARDI, suficientemente identificada en autos.

En fecha 27 de abril de 2015, el Alguacil del Despacho mediante diligencia, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora Ad-Litem, ciudadana ZORAIDA GONZALEZ LIZARDI, suficientemente identificada en autos.

En fecha 29 de abril de 2015, compareció la ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ LIZARDI, suficientemente identificada en autos y consignó escrito de Contestación de la Demanda y en resumidas cuentas expone lo siguiente: 1°) Que rechazó y contradijo en cada una de sus partes el contenido integro del libelo de demanda. 2°) Que rechazó y contradijo que su defendida adeuda la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 50.386,39). 3°) Que rechazó y contradijo que los recibos aportados no corresponden a su defendida. Igualmente solicitó de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Nacional (SENIAT), a los fines del domicilio de la sociedad mercantil EDIFICACIONES GREVAR, C.A. y del ciudadano SEBASTINO GRECI LISI, ambos suficientemente identificados en autos.

En fecha 29 de abril de 2015, mediante auto se ordenó oficiar al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de suministrar el domicilio de la sociedad mercantil EDIFICACIONES GREVAR, C.A. y del ciudadano SEBASTINO GRECI LISI.

En fecha 20 de mayo de 2015, mediante decisión se revocó el mandato del Tribunal designando defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ LIZARDI, suficientemente identificada en autos, asimismo se dejó sin efecto la contestación de la demanda realizada por la prenombrada ciudadana, por último se decretó la reposición de la causa al estado en que se nombre un defensor ad-litem.

En fecha 26 de mayo de 2015, mediante auto se designó a la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, suficientemente identificada en autos, como Defensora Judicial de la parte demandada e igualmente se acordó notificar a la prenombrada a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a dar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, preste el Juramento de Ley.

En fecha 2 de junio de 2015, el Alguacil del Despacho mediante diligencia, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, suficientemente identificada en autos.

En fecha 4 de junio de 2015, compareció la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, suficientemente identificada en autos, mediante acto se dejó constancia que la misma aceptó el cargo de defensora Ad-Litem, para la cual fue designada y prestó el debido juramento de Ley.

En fecha 9 de junio de 2015, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada en la persona de su defensora Ad-Litem, y consignó las respectivas copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa.

En fecha 10 de junio de 2015, mediante auto se libró la compulsa con orden de comparecencia al pie a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada en la persona de su defensora Ad-Litem, ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, suficientemente identificada en autos.

En fecha 15 de junio de 2015, el Alguacil del Despacho mediante diligencia, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora Ad-Litem, ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, suficientemente identificada en autos.

En fecha 17 de junio de 2015, compareció la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, suficientemente identificada en autos y consignó escrito de Contestación de la Demanda y en resumidas cuentas expone lo siguiente: 1°) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por cobro de bolívares fue iniciada en contra de su representada. 2°) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la petición de la parte actora en cuanto a la indexación sobre el monto adeudado por su representada equivalente a la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 50.386,39). 3°) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la petición de la parte actora en cuanto a la condena en costas procesales a su representada. Igualmente solicitó, oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Nacional (SENIAT), a los fines obtener información del domicilio de la demandada.

En fecha 19 de junio de 2015, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de junio de 2015, compareció la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de junio de 2015, mediante auto se admitió los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y siguientes y 889 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 890 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:

El caso bajo estudio gira en torno a una solicitud de COBRO DE BOLIVARES, que inicio la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A, quien funge como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS TIMONES, contra la ciudadana SANDRA GISELA FRIDMAN DE GARCIA, ambas suficientemente identificadas en autos, por cuanto lo manifestado por el actor la demandada a dejado de cumplir con sus obligaciones del pago de las cuotas mensuales del Condominio sobre un inmueble de su propiedad, que la misma adeuda desde el mes de junio de 2007 (sic), hasta el mes de octubre de 2012, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.48.728,73), que se evidencia de los recibos de los gastos de condominio anexo.

La defensora judicial de la demandada en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hecho como en el derecho todo lo alegado por la actora en su libelo de demanda.

Planteada de esta manera la controversia es necesario hacer mención al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal establece: “…Los propietarios de apartamento o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al articulo 7° le hayan sido atribuidos…Omissis…”.

El artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su Literal “E” (…) “Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. (…)”.

Artículo 1.264 del Código Civil Venezolano que reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…Omissis…”

Con fundamento a la acción deducida en el lapso de promoción de pruebas ambas partes promovieron escritos de prueba.

Es importante resaltar que el demandante consignó adjunto a su escrito de demanda los siguientes medios probatorios:

-Marcado “A” copia certificada del Poder Efectum Vivendi, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Marcado “B” Copia certificada del Acta de Asamblea Efectum Vivendi, mediante la cual se autoriza para proceder judicialmente al cobro de la deuda y otorgar los respectivos poderes, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal documento este que hace plena fe en su contenido todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Marcado “C” Copia certificada del Acta de Asamblea Efectum Vivendi, mediante la cual se ratifica a la entidad mercantil, INVERSIONES ADMYSER C.A, como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS TIMONES, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal documento este que hace plena fe en su contenido todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Marcado “D” copia simple del documento de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS TIMONES, este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la demandada en su oportunidad legal, documento este que aun cuando fue presentado en copia simple hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Marcado “E” original del documento de certificación de gravamen, este documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en su contenido de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

- Recibos de condominio originales que rielan a los folios 87 al 161, que son los que originan la presente litis, emitidos por la administradora INVERSIONES ADMYSER C.A, correspondiente al apartamento J-PH-B, del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS TIMONES, ubicado en la vía Aeropuerto, Higuerote Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de los denominados con carácter de fuerza ejecutiva, según lo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual los mismo hacen plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Copia Certificada del documento de propiedad de un apartamento distinguido con las siglas J-PH-B de la planta Pent-house, de edificio Nº 7, denominado Andrea Doria, tercera etapa, del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS TIMONES, ubicado en la vía Aeropuerto, Higuerote Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, a nombre de la ciudadana SANDRA GISELA FRIDMAN DE GARCIA, este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la demandada en su oportunidad legal el mismo hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Asimismo, en el respectivo lapso de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte actora reprodujo en beneficio de su representada el merito favorable de los autos y muy especialmente los documentos e instrumentos acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda que cursa en el presente juicio: en cuanto al merito favorable, no constituye probanza alguna que deba ser analizada a criterio de esta Juzgadora, en relación a los documentales ya fueron analizados anteriormente. Así se decide.

Ahora bien, con fundamento a la acción deducida en el lapso de promoción de pruebas la defensora Ad-Litem consigno escrito manifestando que aun cuando le envío telegrama a su representada, la misma no se comunico con ella, razón por la cual, no puede consignar ningún medio de prueba por falta de evidencia que desvirtuara la pretensión de la actora.

Con vista a lo anterior corresponde a esta Juzgadora proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales, a los fines de verificar si la demandada, ciudadana SANDRA GISELA FRIDMAN DE GARCIA, ampliamente identificado en el presente juicio demostró en autos por si o por medio de apoderado judicial, haber dado cumplimiento a su obligación, o por el contrario demostraron el hecho de que se hubiera extinguido tal obligación, de estar solvente en los pagos de las cuotas de condominio conforme a lo postulados en el artículo 1.354 del Código de Civil Venezolano, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano “… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Por lo que se evidencia en las actas de documento de propiedad del inmueble objeto de la litis, que esta a nombre de la ciudadana SANDRA GISELA FRIDMAN DE GARCIA, quien es la propietaria, según documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 24, folios 204 al 208, protocolo primero, tomo 1, del año 1996, consignado en la demanda, y por ser esta la propietaria es responsable de los gastos que genera la propiedad, razón por la cual es obligante para quien aquí sentencia, que se verifique de las actas procesales el incumplimiento de la obligación de la accionada en el pago de las cuotas de condominio. Así se establece.

Examinadas las actas procesales del presente expediente, este Tribunal considera que la parte accionante demostró suficientemente en este juicio, la existencia autentica de la insolvencia al pago por cuotas de condominio existente de la ciudadana SANDRA GISELA FRIDMAN DE GARCIA, en su carácter de propietaria del inmueble identificado Ut Supra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, así mismo la parte demandada no impugno, desconoció, tacho ninguno de los instrumentos consignados por el actor, quedando así establecida la existencia de la obligación que vinculan a la parte en litigio y cuyo pago fuera demandado. Así se declara.

Se pudo constatar de las mismas actas que la parte demandada, ciudadana SANDRA GISELA FRIDMAN DE GARCIA, hubiese aportado, ni por si, ni por medio de su defensora judicial durante la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta, y no habiendo demostrado estar legitima y oportunamente solvente en el pago de las cuotas de condominio de los meses de junio de 2008 hasta octubre de 2012, tal y como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión del demandante se hace procedente y, en la misma forma la presente demanda debe de prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales de la insolvencia por falta de pago de los recibos de las cuotas de condominio, por cuanto quedó demostrada la falta de pago, por parte del demandado. Así se decide.

En consecuencia, no existiendo elementos que enervaran la apreciación de los documentos aludidos conllevan a esta sentenciadora a considerar valida la pretensión hecha por la parte actora y la misma opera de pleno derecho consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoará la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., contra la ciudadana SANDRA GISELA FRIDMAN DE GARCIA, ambos partes plenamente identificados al comienzo del fallo. En consecuencia se ordena:

PRIMERO: Se condena al pago de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.48.728,73), la cantidad perteneciente a los recibos insolutos referidos a los meses de junio de 2008 hasta el mes de octubre de 2012, los cuales se dan aquí por reproducido: Junio 2008 Bs. 644,74; Julio 2008 Bs. 529,75; Agosto 2008 Bs. 569,36; Septiembre 2008 Bs. 573,81; Octubre 2008 Bs. 497,46; Noviembre 2008 Bs. 487,62; Diciembre 2008 Bs. 568,49, Enero 2009 Bs. 629,63; Febrero 2009 Bs. 456,78; Marzo 2009 Bs. 456,80; Abril 2009 Bs. 735,71; Mayo 2009 Bs. 630,26; Junio 2009 Bs. 618,17; Julio 2009 Bs. 502,94; Agosto 2009 Bs. 568,83; Septiembre 2009 Bs. 665,44; Octubre 2009 Bs. 614,31; Noviembre 2009 Bs. 646,24: Diciembre 2009 Bs. 695,19; Enero 2010 Bs. 723,99; Febrero 2010 Bs. 712,34; Marzo 2010 Bs. 686,62; Abril 2010 Bs. 490,42; Mayo 2010 Bs. 685,04; Junio 2010 Bs. 893,54; Julio 2010 Bs. 982,69; Agosto 2010 Bs. 726,17; Septiembre 2010 Bs. 784,35; Octubre 2010 Bs. 647,72; Noviembre 2010 Bs. 1.122,20; Diciembre 2010 Bs. 790,23; Enero 2011 Bs. 987,97; Febrero 2011 Bs. 1.339,48; Marzo 2011 Bs. 1.314,01; Abril 2011 Bs. 2.356,38; Mayo 2011 Bs. 1.758,65; Junio 2011 Bs. 1.586,26; Julio 2011 Bs. 1.284,68; Agosto 2011 Bs. 1.363,91; Septiembre 2011 Bs. 1.244,59; Octubre 2011 Bs. 1.223,78; Noviembre 2011 Bs. 1.433,38; Diciembre 2011 Bs. 978,34; Enero 2012 Bs. 781,80; Febrero 2012 Bs. 770,42; Marzo 2012 Bs. 727,50; Abril 2012 Bs. 1.531,27; Mayo 2012 Bs. 2.301,48; Junio 2012 Bs. 1.753,00; Julio 2012 Bs. 1.225,57; Agosto 2012 Bs. 889,90; Septiembre 2012 Bs. 790,07 y Octubre 2012 Bs. 749,45.

SEGUNDO: El pago de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1657,66), por concepto de pago de impuesto a la propiedad.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria o indexación de la cantidad fijada como condena, de acuerdo a los índices establecido por el Banco Central de Venezuela, por medio de un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 Ejusdem.

QUINTO: PUBLIQUESE y REGISTRESE, incluso en la pagina web de este Tribunal.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,



ABG. NINOSKA VALERA


LA SECRETARIA


ABG. FRANCA YASMIRA RIGGIO DE VIEIRA

En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA



ABG. FRANCA YASMIRA RIGGIO DE VIEIRA.