REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº 2011-4782.

DEMANDANTE: Ciudadano GIOVANNI MAZZILLI D´INTROMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 653.712. Posteriormente, ciudadanas MARISELA MAZZILLI OJEDA e IRLANDA MAZILLI OJEDA, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.443.606 y V.-6.139.839, respectivamente ambas con el carácter de representantes de la sucesión GIOVANNI MAZZILLI D´INTROMO, Registro Único de Información Fiscal J-40182572-9, según consta de documento autenticado por la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2014, bajo el N° 42, tomo 62.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Ciudadanos IBRAHIN BASTARDO y TIBISAY RODRIGUEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-834.881 y V.-3.827.203, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.409 y 24.527, respectivamente. Posteriormente, ciudadanos MARIA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEON Y HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, mayores de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 36.229, 55638 y 142.564.

DEMANDADO: Ciudadano JHON JAIRO VALENCIA MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E.-82.212.478.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano RODOLFO SERRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.060. Posteriormente su Apoderado Judicial ciudadano: ROBERTO REYNA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.834.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA



-I-
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Se da inició a la demanda de DESALOJO, interpuesta en fecha 25 de marzo de 2010, ante el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los ciudadanos IBRAHIN BASTARDO y TIBISAY RODRIGUEZ, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIOVANNI MAZZILLI D´INTROMO, contra el ciudadano JHON JAIRO VALENCIA MOLINA, todos anteriormente identificados, mediante la cual solicitó: 1°) El desalojo del inmueble objeto de la presente demanda. 2°) El pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), por concepto de la sumatoria de veinticinco (25) cánones de arrendamiento vencidos, y 3°) Solicitó que el demandado sea condenado al pago de los costos y costas del presente juicio y los honorarios de abogados. Fundamentaron su acción en los artículos 1.160, 1.579, 1.592, 1.615 y 1.737 del Código Civil Venezolano, 33 y 34, Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Acompañaron a la demanda documentos probatorios.

En fecha 25 de marzo de 2010, mediante auto del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

En fecha 27 de marzo de 2010, compareció por ante el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano JHON JAIRO VALENCIA MOLINA, asistido por el ciudadano RODOLFO SERRANO, ambos suficientemente identificados en autos, e introdujo escrito de contestación de la demanda y recaudos adjuntos.

En fecha 7 de julio de 2010, mediante auto del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se fijó acto conciliatorio para el día miércoles 14 de julio del 2010.

En fecha 14 de julio de 2010, mediante auto del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se libró nueva boleta de notificación al demandado, a los fines de su comparecencia al acto conciliatorio el día 21 de julio de 2010.

En fecha 5 de octubre de 2010, compareció por ante el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano IBRAHIN BASTARDO, suficientemente identificado en autos, y solicitó del Tribunal decida en la presente causa.

En fecha 18 de noviembre de 2010, mediante decisión del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declinó el conocimiento de la causa a este Tribunal.

En fecha 28 de enero de 2011, mediante auto del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se remitió este Tribunal el presente Expediente por Declinatoria de Competencia.

En fecha 17 de marzo de 2011, se ordenó darle entrada y curso al presente expediente, asignándole el N° 11-4782 del Libro respectivo y seguir el procedimiento en el estado en que se encuentra.

En fecha 12 de abril de 2011, compareció el ciudadano IBRAHIN BASTARDO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia ratificó la diligencia de fecha 5 de octubre de 2010, y solicitó que se decida causa.

En fecha 28 de abril de 2011, mediante auto se ordenó notificar a la parte demandada, los fines de la continuación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2011, mediante diligencia el Alguacil dejo constancia de haber notificado a la demandada.

En fecha 10 de octubre de 2011, compareció el ciudadano IBRAHIN BASTARDO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó que se decida en la presente causa.

En fecha 1 de noviembre de 2011, mediante auto se suspendió la causa, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial contenido en el referido Decreto-Ley.

En fecha 24 de noviembre de 2011, mediante auto se ordenó la incorporación a autos de recaudos relacionados con la causa, adjuntos al oficio N° 5360-0238, de fecha 26 de octubre de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 14 de mayo de 2013, mediante auto me avoque al conocimiento de la causa y se libró boleta de notificación a las partes.

En fecha 6 de noviembre de 2013, mediante diligencia el Alguacil dejo constancia de haber notificado al demandante.

En fecha 7 de julio de 2014, compareció el ciudadano IBRAHIN BASTARDO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia manifestó que ambas partes llegaron a un acuerdo, quedando así solucionado el litigio.

En fecha 11 de agosto de 2014, mediante diligencia el Alguacil dejo constancia de haber notificado al demandado.

En fecha 13 de agosto de 2014, compareció la ciudadana MARISELA MAZILLI, mediante diligencia otorgó poder apud acta al ciudadano CESAR AUGUSTO BERROTERAN SERRANO, ambos anteriormente identificados.

En fecha 13 de agosto de 2014, compareció el ciudadano CESAR AUGUSTO BERROTERAN SERRANO, anteriormente identificado, mediante diligencia hace del conocimiento del Tribunal el fallecimiento del ciudadano GIOVANNI MAZZILLI D´INTROMO y se le otorgó poder a las ciudadanas MARISELA MAZZILLI OJEDA e IRLANDA MAZILLI OJEDA; asimismo hace constar que la sucesión GIOVANNI MAZZILLI D´INTROMO desea continuar con el proceso de desalojo contra el ciudadano JHON JAIRO VALENCIA MOLINA. Por último, manifestó que la sucesión no ha llegado a acuerdo alguno con el demandado.

En fecha 13 agosto de 2014, compareció el ciudadano CESAR AUGUSTO BERROTERAN SERRANO, anteriormente identificado, mediante diligencia se da por notificado del abocamiento de la ciudadana Jueza, asimismo solicitó la continuación del desalojo del ciudadano JHON JAIRO VALENCIA MOLINA.

En fecha 8 de octubre de 2014, mediante auto se revocó por contrario imperio el auto de suspensión de la causa, emitido en fecha 1 de noviembre de 2011.

En fecha 15 de enero de 2015, mediante auto se ordenó suspender la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de procedimiento Civil y se libró Edicto.

En fecha 16 de enero de 2015, compareció el ciudadano CESAR AUGUSTO BERROTERAN SERRANO, anteriormente identificado, mediante diligencia retiró cartel de notificación para su respectiva publicación.

En fecha 20 de febrero de 2015, comparecieron las ciudadanas IRLANDA MAZZILLI OJEDA y MARISELA MAZZILLI OJEDA, confirieron poder Apud Acta a las abogadas MARIA TERESA MORENO, NGRID BORREGO LEON Y HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, todas suficientemente identificadas en autos.

En fecha 26 de marzo de 2015, compareció la ciudadana INGRID BORREGO LEON, suficientemente identificada en autos, consigno publicación de los edictos.

En fecha 26 de marzo de 2015, mediante auto, este Tribunal ordena agregar a autos los ejemplares de los edictos consignados por la parte actora.

En fecha 30 de marzo de 2015, mediante auto se acordó computar el lapso de noventa (90) días para que los sucesores desconocidos del De Cujus se dieran por citados en la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2015, mediante auto este Tribunal ordenó reanudar la causa.

En fecha 2 de julio de 2015, compareció el ciudadano ROBERTO REYNA RODRIGUEZ, mediante diligencia consignó poder en copia certificada ad efectum vivendi, que le fuera otorgado por el ciudadano JHON JAIRO VALENCIA MOLINA, ambos suficientemente identificados en autos.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en los autos, conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:

Antes de hacer un pronunciamiento al fondo del asunto, quien decide toma atención a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido en diferentes ocasiones, que la acumulación de pretensiones en una causa que obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Es por ello, que debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, dado que el proceso civil, entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen para la resolución de una controversia, se encuentra gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, y así lo enseña Chiovenda al sostener que, no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado, que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. (Vid. Sentencia del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).

Por otra parte, sostiene el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110, que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.

En consecuencia, la Ley Adjetiva Civil, en su artículo 78, prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, de tal suerte que toda acumulación de pretensiones, realizada en contravención a la citada disposición legal, encuadra en lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación de pretensiones”, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

En el caso de autos, luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar se puede fehacientemente observar que, el demandante acumuló a su demanda de desalojo, el cobro de Honorario Profesionales de Abogados, al acumularse en una demanda pretensiones que se sustancian por procedimientos que son incompatibles, uno con el otro, se estaría infringiendo en la norma legal antes transcrita que prohíbe dicha acumulación, siendo como se puede observar que en su libelo de demanda expone:

“…El desalojo del inmueble objeto de la presente demanda. El pago de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00), por concepto de veinticinco (25) cánones de arrendamiento vencidos, y el pago de las costas y costo del presente juicio y los Honorarios de Abogados….”

Razón por la cual, este Juzgado observa que existe contrariedad en la petición de la parte actora ciudadano GIOVANI MAZZILI DINTRONO, cuando se introdujo la demanda y que posteriormente debido a la muerte del demandante sigue el procedimiento la sucesión MAZZILLI, suficientemente identificadas en autos, pues la primera acción, (Desalojo), es aplicable a los contratos celebrados a tiempo indeterminado, y para el momento de introducir la demanda se tramitaba a través del procedimiento breve, contenido en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y ahora se lleva por el procedimiento Oral establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y la segunda, (Cobro de Honorarios Profesionales), es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, previsto en el artículo 22 de la ley de abogados, por lo cual se puede concluir que tienen procedimientos distintos, razón por la cual se debe intentar una o la otra.

Ahora bien, esto ha traído como consecuencia que la presente demanda pues al no haber claridad en la pretensión interpuesta al solicitar en su libelo el desalojo y el Cobro de Honorarios Profesionales, deja en indefensión a la parte demandada pues acumuló pretensiones excluyentes la una de la otra, infringiéndose así el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por disposición de dicha normativa debe quien aquí decide declarar que la demanda incoada es manifiestamente inadmisible, por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyen mutuamente y que no pueden nunca acumularse por cuanto se contrarrestan. Y ASÍ SE DECIDE.


-III-
DISPOSITIVA-
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO y HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano GIO VANNI MAZZILLI DINTROMO, y que sigue la sucesión GIOVANNI MAZZILLI D´INTROMO contra el ciudadano, JHON JAIRO VALENCIA MOLINA, ambos suficientemente identificados en el presente fallo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y, una vez conste de autos haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada, comenzara a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos.

CUARTO: Regístrese y Publíquese incluso en la página Web de este Tribunal.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Higuerote, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y RIGGIO DE V.

En la misma fecha se registró, publicó y se notificó la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.