REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 2014-4912.

DEMANDANTE: Ciudadano DANIEL EDUARDO DIAZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Caracas, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.085.207.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadana ESILDA BEATRIZ MONTERREY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-5.455.613, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.085.

DEMANDADA: Ciudadana YELITZA JOSEFINA LÓPEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.689.552.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: Ciudadana ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ LIZARDI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.680.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por DESALOJO, presentado en fecha 11 de noviembre de 2014, por la ciudadana, ESILDA BEATRIZ MONTERREY, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL EDUARDO DIAZ SUAREZ, contra la ciudadana YELITZA JOSEFINA LÓPEZ LÓPEZ, todos anteriormente identificados.
Cumplidos los trámites del procedimiento contemplado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en fecha 29 de junio de 2015, se celebró Audiencia de Juicio, donde se pronunció verbalmente la sentencia definitiva.

Ahora bien, siendo la oportunidad para extender el fallo, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

La apoderada judicial de la parte actora, en su escrito libelar manifestó en resumidas cuentas lo siguiente:

Que su poderdante es propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con el número C-14, situado en el piso 1, del edificio “C”, Los Roques, del Conjunto Residencial “Hipocampo”, situado en Higuerote, en el sector San Luis, del estado Bolivariano de Miranda, el cual le pertenece por haberlo adquirido de la manera siguiente: del 100 % el veinticinco por ciento (25%), por herencia de su padre el ciudadano DANIEL DIAZ PINO, según se evidencia de planilla sucesoral…Omissis…y el 75% por herencia de su madre…Omissis…según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brion y Eulalia Buróz del Estado Miranda, inserto bajo el N° 37, folios124 al 127, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1986. Que su madre le cedió en arrendamiento para vivienda principal conjuntamente con los bienes muebles, que forman parte del inmueble al ciudadano RAUL SILVERA, quien lo habito con ese destino conjuntamente con su pareja ciudadana YELITZA JOSEFINA LÓPEZ LÓPEZ,…Omissis…hasta un día sin notificar previamente a la arrendadora abandonó dicho inmueble, dejando a la ciudadana YELITZA LOPEZ, en posesión del mismo. Que a pesar del incumplimiento del contrato de arrendamiento del arrendatario, que consiste en el abandono del bien arrendado sin notificación previa al arrendador, ésta acepta como arrendataria a la ciudadana YELITZA JOSEFINA LÓPEZ LÓPEZ, lo que dio origen a una relación arrendaticia de carácter verbal en los mismos términos que le fueron arrendado al ciudadano RAUL SILVERA. Que a partir del año 2010, la mencionada ciudadana, sin notificación y sin consentimiento previo de la arrendadora, decide cambiar el destino para el cual fue arrendado el señalado inmueble, cuyo fin era para vivienda principal convirtiendo el destino del mismo en un inmueble para temporada vacacionales o recreacionales…Omissis…Concluye el escrito libelar, manifestando que demanda por DESALOJO, a la ciudadana YELITZA JOSEFINA LÓPEZ LÓPEZ, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1) A la restitución de la posesión del inmueble. 2) El Desalojo de la ciudadana YELITZA JOSEFINA LOPEZ LOPEZ.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora Ad-litem designada negó, rechazó y contradijo la demanda, por lo que la carga de la prueba de los hechos explanados en el libelo quedó a cargo del actor, específicamente en tres (3) puntos: 1)La relación arrendaticia entre las partes. 2) El uso del bien inmueble y 3) La necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble arrendado.

En consecuencia, pasa este Tribunal a examinar las probanzas aportadas por la parte actora y demandada, en el libelo de demanda y escritos de pruebas.

-DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-

-Marcado “A” copia certificada Ad- Efectum Vivendi, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Marcado “B” copia certificada del Poder Ad- efectum Vivendi, Planilla sucesoral Nº 3833, del 30 de agosto del año 1989, del ciudadano DANIEL DIAZ PINO, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Marcado “C” Copia Certificada del Expediente Nº AP31-S-2012-005808, Declaración de Únicos y Universales Herederos, hecha por el ciudadano DANIEL EDUARDO DIAZ SUAREZ, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Marcado “D” Copia simple del documento de propiedad del apartamento Nº C-14, Protocolizado por ente el Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el N° 37, folios 124 al 127, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1986, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido, aun cuando el mismo fue presentado en copia simple, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Marcados “E y F” copias simple del documento de suspensión de medida que pesaba sobre el bien inmueble objeto de la litis y copia simple de la cédula de identidad del solicitante, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido, aun cuando el mismo fue presentado en copia simple de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Marcado “G”, en copia simple acta de nacimiento del ciudadano DANIEL EDUARDO DIAZ MONTERREY, en cuanto a esta documental la misma se desecha ya que no guarda relación con el fondo de lo debatido. Así se establece.

-Marcados “H”, “I”, “J”, “K”, “M”, “N”,”Ñ”, “O”, “P”, “V” “W” en originales constancia de visitas realizadas al apartamento C-14, de fechas 14/03/2012, 14/04/2012,17/04/2012, 07/05/2012, 08/05/2012, 08/05/2012, 18/06/2012, 29/09/2012, 22/12/2012, 14/03/2014, 15/04/2014, por el ciudadano DANIEL EDUARDO DIAZ SUAREZ, en compañía del vigilante, estas documentales no fueron, tachadas, ni impugnadas, ni desconocidas, por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Marcado “Q” En copia simple solicitud Nº S-2065, de Inspección Judicial, hecha por el ciudadano DANIEL EDUARDO DIAZ SUAREZ, por ante este Tribunal, este documento no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido, aun cuando el mismo fue presentado en copia simple de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Marcado “R” ejemplar del Diario el Nacional de fecha 12 de noviembre de 2012, Cartel de Notificación a la ciudadana YELITZA JOSEFINA LOPEZ LOPEZ, ordenado por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en cuanto a esta documental esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Marcado “S” En copia simple comunicación de fecha 08/02/2014, dirigida a la ciudadana YELITZA JOSEFINA LOPEZ LOPEZ, por el ciudadano DANIEL DIAZ SUAREZ, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido, aun cuando el mismo fue presentado en copia simple, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Marcado “T” En copia simple comunicación de fecha 14/03/2014, dirigida a la Junta de Condominio y Vecinos del CONJUNTO RESIDENCIAL HIPOCAMPO, por el ciudadano DANIEL DIAZ SUAREZ, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido, aun cuando el mismo fue presentado en copia simple, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Marcado “X”, en copia Certificada Acta de Matrimonio de los ciudadanos DANIEL EDUARDO DIAZ MONTERREY y JANETH PEREIRA ALVARES, en cuanto a esta documental la misma se desecha ya que no guarda relación con el fondo de lo debatido. Así se establece.

Marcado “Y” Copia Certificada del Expediente Nº MC-00553/12-10, sustanciado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de la decisión emitida por el referido donde se le señala al ciudadano DANIEL EDUARDO DIAZ SUAREZ, habilite la vía Judicial, en cuanto a este documento esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, en el escrito de pruebas las mismas ya fueron valoradas anteriormente. Así se establece.

-Marcados “AA”, “BB” “CC” “JJ” Recibos en copias simple identificados con los números 2304, 2249, 000000015108-R, 0000000114162-R, 0000000114161-R, 0000000112954-R, 0000000112953-R, 0000000112956-R, 0000000112955, R, de fechas 24/04/2014, 14/03/2014, 14/01/20158, 15/12/2014, 15/12/2014, 28/06/2014, 30/08/2014, 10/01/2014, 23/05/2014, respectivamente, emitidos por la Junta de Condominio, del CONJUNTO RESIDENCIAL HIPOCAMPO, transferencia de pago las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-Marcado “KK”, “CC”, “MM” en copias simples comprobantes de pago emitidos por la empresa CORPOELEC, en relación a estas documentales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio que de ellas emanan de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Declaración de la testigo ciudadana BEATRIZ GIL BUSTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-279.136, quien expresó: Que diga su domicilio Av. Universidad, Conjunto Residencial Hipocampo, Edif. Los Roques, Apto. C-23, Higuerote estado Miranda. Conoce de vista trato y comunicación al propietario del apto. C-14, del Conjunto residencial Hipocampo, desde hace 22 años, conocí a la Sra. BLANCA DE DIAZ. Si le consta que el hijo mayor de DANIEL DIAZ, contrajo matrimonio y alquilado, si y vive alquilado en caracas. Que sabe quien pernocta alguna persona en el apartamento C-14, de Los Roques del conjunto residencial Hipocampo, No pernocta ni vive nadie en el apartamento, de vez en cuando viene alguien, pasa un rato y se vuelve a ir. Le consta que la ciudadana YELITZA JOSEFINA LOPEZ LOPEZ, pernocta o vive fines de semana o vacaciones al apartamento, no, ni fines de semana o en vacaciones a pernotar allí. Que no vive nadie. Esta deposición se valora integralmente por cuanto la testigo contestó con seguridad y no incurrió en contradicciones y en consecuencia da fe de la necesidad que tiene el actor de ocupar el inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-Declaración del testigo FRANCISCO JOSE ROJAS BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.691.264, quien expresó: Que conoce a la familia del ciudadano DANIEL EDUARDO DIAZ SUAREZ, desde hace 5 años aproximadamente. Que el Sr. DIAZ y su hijo le han comentado que se caso y vive alquilado en Caracas. Que su interés es que el apartamento esta desocupado y el hijo puede vivir en el. Esta deposición no se valora por cuanto el testigo en la pregunto Quinta manifestó tener interés en el juicio, en consecuencia se desecha dicha testimonial. Así se establece.

- Prueba de Inspección Judicial, solicitada por la apoderada judicial de la actora, practicada por este Tribunal de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15 de junio del año en curso, en relación a esta prueba esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-En copia Certificada documento de propiedad a nombre de la ciudadana YELITZA JOSEFINA LÓPEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-11.689.552, un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra TRECE-B (13-B), ubicado en la primera planta de la torre “B” del Edificio RESIDENCIAS DORAL CENTRO”, jurisdicción de la Parroquia la candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 28/11/2012, bajo el número 2012-1370, asiento Registral 1, Matricula 218.1.2.3907, folio real, en cuanto a este documento esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio que de el emana de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-PRUEBA DE LA DEMANDADA-

En el lapso de promoción de pruebas la defensora ad- litem de la demandada, consigno los siguientes medios probatorios:

-En copia simple constancia de trabajo de la ciudadana YELITZA JOSEFINA LÓPEZ LÓPEZ, donde se evidencia que la misma labora en Caracas, en relación a esta prueba aun cuanto fue presentada en copia simple esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-En copia simple Acta de Nacimiento de la niña VALERY NICOLE, en cuanto a esta documental la misma se desecha ya que no guarda relación con el fondo de lo debatido. Así se establece.

Efectuada la valoración de las probanzas aportadas por la accionante, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el primero de los puntos de la relación arrendaticia entre las partes. Conforme lo dispone el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglas, trasmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”

De allí que la mejor Doctrina jurídica afirme que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría la más amplia sin duda de los hechos constitutivos de obligaciones y relaciones jurídicas en general; aquellas a través de la cual se desarrolla común mente la vía de los negocios. En el presente caso de acuerdo con el anterior análisis del material probatorio quedo demostrado que entre las partes en el litigio existe un vinculo jurídico arrendaticio que tiene por objeto el inmueble ubicado en Av. Universidad, Conjunto Residencial Hipocampo, Edif. Los Roques, Apto. C-23, Higuerote Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda. Resulta evidente que la arrendataria ciudadana YELITZA JOSEFINA LÓPEZ LÓPEZ, suficientemente identificada en autos, al momento de la contestación de la demanda por intermedio de su defensora Ad-litem, no contradijo lo alegado por la parte actora en cuanto a la relación arrendaticia, lo que conlleva a esta juzgadora a declarar cierto lo alegado por el accionante.

En relación al segundo punto, el cambio de uso del bien inmueble arrendado. En el presente caso la representante judicial de la parte actora alego como hecho constitutivo de su pretensión el desalojo del bien inmueble arrendado dado que la arrendadora cambio el uso y destino del inmueble, ya que la misma está utilizando el inmueble para temporada de vacaciones o recreacional, y no como vivienda principal, para la cual fue dado en alquiler. Es preciso señalar que de lo expuesto por la parte actora no existe ningún documento suscrito por las partes, ya que de lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora en principio el inmueble fue dado en alquiler al ciudadano RAUL SILVERA, quien era pareja de la ciudadana YELITZA JOSEFINA LÓPEZ LÓPEZ, y que posteriormente la misma quedo en posesión del bien inmueble arrendado. En el lapso probatorio la actora cumplió con la carga procesal que imponen los artículos 1354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrado esta entre otras cosas, además que la ciudadana YELITZA JOSEFINA LÓPEZ LÓPEZ, reside en Caracas y que la misma tiene su vivienda, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra TRECE-B (13-B), ubicado en la primera planta de la torre “B” del Edificio RESIDENCIAS DORAL CENTRO”, jurisdicción de la Parroquia la candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 28/11/2012, bajo el número 2012-1370, asiento Registral 1, Matricula 218.1.2.3907, folio real, y que según los datos del registro la demandada es la propietaria. Que de la deposición de la testigo, claramente se evidencia que la ciudadana YELITZA JOSEFINA LÓPEZ LÓPEZ, solo visita el referido inmueble fines de semana y temporadas. En efecto la parte demandada por intermedio de su Defensora Ad-litem, en el juicio no demostró nada que desvirtuara la pretensión de la actora. Pues la misma incumplió con las obligaciones previstas en el artículo 1592 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1°.Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato…Omissis…

Lo que conlleva a concluir a esta Juzgadora que efectivamente la referida ciudadana cambio el uso del inmueble arrendado debiendo por lo tanto sucumbir en la continuidad jurídica en los términos que se expresan en este fallo.

En cuanto al tercer punto el mismo esta invocado por la parte actora en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual está redactado como «la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.» (Subrayado agregado), mientras que el Parágrafo Único expresa que en este caso: «…el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial…»

En relación a ella, pesa sobre el actor la carga de demostrar tanto su cualidad de propietario como que le asiste una necesidad «justificada» de ocupar el inmueble, adjetivo que fue agregado por el legislador a la causal de desalojo que preveía el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, literal b), con este tenor: «En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble», inclusión esta que debe demostrarse para que proceda el desalojo, la cual, además, debe ser contundente, pues el objeto de la Ley es proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; y por ello no obra el desalojo por la sola manifestación del propietario de que padece esta carencia, sino que debe ser demostrada.

En el caso sub lite, lo que pretende la actora, es invocar su necesidad urgente de ocupar el inmueble, la cual según señala la doctrina, «es aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, pues de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. No solamente desde el punto de vista económico, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifique de manera justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.» (Gilberto Guerrero Quintero. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen 1. Editorial Libresca. Pág. 218. Caracas. 2000), para lo cual demostró su titularidad sobre el inmueble por instrumento de venta protocolizado, y, respecto a la necesidad, presentó las documentales y testimonial valoradas con anterioridad, las cuales dan fe de que ciertamente está en una situación precaria que requiere solventar ocupando su vivienda, por cuyo motivo debe prosperar la presente demanda de desalojo por esta causal, y así se declarará en el dispositivo del fallo y aun mas dado que la demandada tiene vivienda propia. Así se decide.

-III-
-DISPOSITIVA-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, interpuso la ciudadana ESILDA BEATRIZ MONTERREY, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL EDUARDO DIAZ SUAREZ, contra la ciudadana YELITZA JOSEFINA LÓPEZ LÓPEZ, todos suficientemente identificado en el presente fallo. En consecuencia y de acuerdo al petitorio formulado en el libelo se dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se declara procedente el desalojo por el cambio de uso del inmueble y la necesidad justificada del demandante de ocuparlo.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, libre de personas y bienes, el inmueble arrendado, constituido por un apartamento ubicado en la Av. Universidad, CONJUNTO RESIDENCIAL HIPOCAMPO, Edif. Los Roques, Apto. C-14, Higuerote Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

CUARTO: PUBLIQUESE y REGISTRESE, incluso en la página WEB de este Despacho.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. NINOSKA VALERA.
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA YASMIRA RIGGIO DE VIEIRA

En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.) previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA YASMIRA RIGGIO DE VIEIRA