REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadanos ERNESTO GIOVANNI GONZALEZ HUERTA y FELICIA DEL CARMEN NOGUERA PEREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, ambos de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.561.395 y V-11.395.123, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana ARACELYS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.092.259, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.417

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3357
-I-

En fecha 13 de julio de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ERNESTO GIOVANNI GONZALEZ HUERTA y FELICIA DEL CARMEN NOGUERA PEREZ, asistidos por la ciudadana ARACELYS GOMEZ, todos anteriormente identificados, solicitando de este Tribunal se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno ubicado en la urbanización Campomar, Parroquia Tacarigua, Municipio Brión, calle La Iglesia, Manzana 13, Parcela Nº 33, Barlovento estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 15 de julio de 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente instó a los solicitantes a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 15 de julio de 2015, comparecieron ante este Tribunal las ciudadanas VIRGINIA DEL VALLE LA ROSA ORTIZ y EVA PASTORA DIAZ MEDINA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, ambos de estado civil solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.379.530 y V-9.623.750 respectivamente, ambos en calidad de testigos.

-II-

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño la solicitud con los siguientes instrumentos:

1. Copia certificada a Efectum Vivendi del certificado de Inscripción en el Registro Agrario, de fecha 12 de junio de 2015, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

2. Copia certificada a Efectum Vivendi de la Carta Compromiso de fecha 12 de junio de 2015, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

3. Copia certificada a Efectum Vivendi de la Declaración Jurada de no poseer vivienda, de fecha 12 de junio de 2015, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

4. Copia simple de la constancia de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícola de fecha 12 de junio del 15 de junio de 2015, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la agricultura y Tierras (MAT).

5. Original del Croquis del Levantamiento Parcelario, de fecha 2 de julio de 2015, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

6. Croquis de distribución de la bienhechuría, que rielan desde el folio 8 y 9 de la solicitud.

7. Copia de su cédula de identidad y RIF, que rielan desde el folio 10 al 13 de la solicitud

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.

Los solicitantes ciudadanos ERNESTO GIOVANNI GONZALEZ HUERTA y FELICIA DEL CARMEN NOGUERA PEREZ, suficientemente identificados en autos, propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados en la narrativa, compareciendo en fecha 15 de julio de 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, a DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de los ciudadanos ERNESTO GIOVANNI GONZALEZ HUERTA y FELICIA DEL CARMEN NOGUERA PEREZ, suficientemente identificados en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Regístrese y Publíquese inclusive en la página Web de este Tribunal.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En esta misma fecha se Publicó y Registro la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.