REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTE: Ciudadana ARACELI PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.426.060, con Registro único de Información Fiscal Nº V-03426060-1.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JOSE GREGORIO FUENTES PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.031.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.990.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3361
-I-
En fecha 15 de julio de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ARACELI PEREZ, asistida por el ciudadano JOSE GREGORIO FUENTES PEREZ, ambos anteriormente identificados, solicitando de este Tribunal se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la Pantano, Curiepe, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17 de julio del año 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente insto a la solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 17 de julio de 2015, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas CARMEN CECILIA BARROSO GELVEZ y MARIA DEL CARMEN LAGOS ROMERO, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, la primera de estado civil soltera y divorciada la segunda, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.513.075 y V- 5.654.257 respectivamente, ambos en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia del Rif y de su cédula de identidad que rielan en los folios 3 y 4 de la solicitud.

2. Copia certificada ad efectum vivendi del documento compra-venta, debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de mayo de 2002, inscrito bajo el numero 48, Tomo 2, Protocolo Primero, que rielan desde el folio 5 al 10 de la solicitud

3. Copia certificada ad efectum vivendi del documento liberación de hipoteca debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de junio de 2005, inscrito bajo el numero 22, Tomo 15 Protocolo Primero, que rielan desde el folio 11 al 14 de la solicitud

4. Croquis de distribución de la bienhechuría, que rielan desde el folio 15 al 16 de la solicitud.

El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.

La solicitante ciudadana ARACELI PEREZ, identificada en autos, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 17 de julio del 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

III
-DECISIÓN-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de la ciudadana ARACELI PEREZ, suficientemente identificada. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Regístrese y Publíquese inclusive en la página Web de este Tribunal.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veinte (20) días de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.