REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTE: Ciudadana LORLLY DEL CARMEN HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.223.256, con Registro único de Información Fiscal Nº V-062232567.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JESUS VICENTE PEÑA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.926.783, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.375.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3359
-I-
En fecha 14 de julio de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LORLLY DEL CARMEN HERNANDEZ GONZALEZ, asistida por el ciudadano JESUS VICENTE PEÑA GONZALEZ ambos anteriormente identificados, solicitando de este Tribunal se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el sector denominado Calle Nueva, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 15 de julio del año 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente insto a la solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 20 de julio de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MOISES AARON ANGEL HERNANDEZ y JOSE RAFAEL BORDONES TORTOZA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, ambos de estado civil solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.772.494 y V- 11.118.099 respectivamente, ambos en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia del Rif y de su cédula de identidad.

2. Copia de la cedula de identidad e Inpre del abogado asistente

3. Copia certificada ad efectum vivendi del documento compra-venta, debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de junio del año 2001, inscrito bajo el numero 41, folios 229 al 232, Protocolo Primero, Tomo 9, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 2001, que rielan desde el folio 4 al 6 de la solicitud

4. Croquis de levantamiento parcelario, de fecha 11 de junio del año en curso, emitido por la Dirección de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión.

5. Croquis de distribución de la bienhechuría.

El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.

La solicitante ciudadana LORLLY DEL CARMEN HERNANDEZ GONZALEZ, identificada en autos, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 20 de julio del 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
III
-DECISIÓN-

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de la ciudadana LORLLY DEL CARMEN HERNANDEZ GONZALEZ, suficientemente identificada. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Regístrese y Publíquese inclusive en la página Web de este Tribunal.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veintiuno (21) días de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.