REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN AURORA ESAA DE ROCHA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.937.794, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° V029377940.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana HILMAR ELENA ROCHA ESAA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.388.053, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.111.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3363.

-I-
En fecha 17 de julio de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN AURORA ESAA DE ROCHA, asistida por la ciudadana HILMAR ELENA ROCHA ESAA, ambas anteriormente identificadas, solicitando de este Tribunal que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en la calle El Buche, sector Mesa Grande, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 20 de julio de 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a la solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 21 de julio de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ADRIAN NATIVIDAD GUITIAN y GUILLERMO ANTONIO MARTIARENA ZAPATA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, el primero de estado civil divorciado y el segundo soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.737.688 y V-4.618.627, respectivamente, ambos en calidad de testigos.


-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:
1. Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.

2. Copia simple del documento de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la solicitante.

3. Copia certificada Efectum Vivendi del documento de compra y venta, de fecha 29 de diciembre de 1989, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Brión del Estado Miranda, en dos (2) folios útiles.

4. Croquis de ubicación de la bienhechuría.

5. Croquis de distribución de la bienhechuría.

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.

La solicitante ciudadana CARMEN AURORA ESAA DE ROCHA, antes identificada, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, compareciendo los mismos en fecha 21 de julio de 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de la ciudadana CARMEN AURORA ESAA DE ROCHA, suficientemente identificada en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA…/…
SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En esta misma fecha se Registró y se Publicó la anterior decisión siendo la once de la mañana (11:00 a.m.), previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.