REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadanos BIANNEY ESTELA SIERRA HIDALGO y JOSE RUBEN REYES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.836.666 y V-6.442.922, respectivamente, inscritos en el Registro Único de Información Fiscal bajo los números V-06836662 y V-064429228, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de esta domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.009.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.033.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SOLICITUD: N° 3327
I
ACTUACIONES PROCESALES

En fecha 5 de junio del 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: BIANNEY ESTELA SIERRA HIDALGO y JOSE RUBEN REYES, asistidos por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROMERO, todos plenamente identificados en autos, quienes presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 8 de febrero de 1979, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Eulalia Buróz del estado Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 01- vto 01 al vto 02 que acompañaron al escrito en copia certificada. 2º) Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Quinta (5°) trasversal El Mahoma, Municipio Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda. 3º) Que procrearon 1 hijo mayor de edad de nombre DENIS RAMON REYES SIERRA, suficientemente identificado en los recaudos, y no obtuvieron bienes de fortuna. 4) Que decidieron la ruptura de su vida desde el mes de enero de 1985 y 5º) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida conyugal, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Consignaron recaudos que rielan del folio 2 al 10 de autos.

En fecha 8 de junio de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de junio de 2015, mediante diligencia que riela al folio 13 del expediente, el alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación de la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, consignando la boleta en autos.

En fecha 12 de junio de 2015, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A, el cual establece lo siguiente.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: BIANNEY ESTELA SIERRA HIDALGO y JOSE RUBEN REYES, suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el mes de enero del 1985, hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable de la representante del Ministerio Público sobre el particular. Este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano declara:

Primero: CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por los, ciudadanos: BIANNEY ESTELA SIERRA HIDALGO y JOSE RUBEN REYES, ambos suficientemente identificados en autos.

Segundo: El vínculo matrimonial queda disuelto a partir de que la presente decisión quede definitivamente Firme.

Tercero: Regístrese y Publíquese incluso en la página Web de este Despacho.

Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veintisiete (3) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V,

En esta misma fecha se Publicó y Registro la anterior decisión siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.