REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


SOLICITANTES: Ciudadanos PACHECO RAVELIS BRIGIDO ALEXANDER y RAYYES DE PACHECO YURAIH DE FATIMA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.852.149 y V-13.692.787, respectivamente, inscritos en el Registro Único de Información Fiscal bajo los Nros. V138521490 y V136927872, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana CARMEN FRIAS DE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 216.578.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezuelano.

SOLICITUD: N° 3334

-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 10 de junio del 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: PACHECO RAVELIS BRIGIDO ALEXANDER y RAYYES DE PACHECO YURAIH DE FATIMA, asistidos por la ciudadana CARMEN FRIAS DE MEDINA, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 08 de marzo de 1998, contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 10 que acompañaron al escrito en copia certificada. 2º) Que fijaron su último domicilio conyugal en la 4ta transversal de la calle El Río, sector El Cocal, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. 3º) Que no procrearon ningún hijo. 4°) Que no adquirieron bienes que liquidar 5°) Que decidieron la ruptura de su vida en común desde el 14 de febrero del año 2004, y 6º) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida conyugal por más de 10 años solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Consignaron recaudos que rielan a los folio 2 al 5 de autos.

En fecha 11 de junio de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento de la representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de junio de 2015, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia de la práctica de la notificación de la Representante del Ministerio Público de esta jurisdicción.

En fecha 12 de junio de 2015, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada.


-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A, el cual establece lo siguiente.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: PACHECO RAVELIS BRIGIDO ALEXANDER y RAYYES DE PACHECO YURAIH DE FATIMA, ambos suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de diez (10) años ininterrumpidos, desde el 14 de febrero del año 2004, hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna, y la opinión favorable de la representante del Ministerio Público sobre el particular. Este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.

-III-
-DISPOSITIVA-

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: PACHECO RAVELIS BRIGIDO ALEXANDER y RAYYES DE PACHECO YURAIH DE FATIMA, ambos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: El vínculo matrimonial queda disuelto a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme.

TERCERO: Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.