REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


SOLICITANTE: Ciudadana MARIA DEL PILAR ARES DE ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.710.519, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° V03710519-4.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana JHOANNA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.535.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3344.

-I-
En fecha 30 de junio de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA DEL PILAR ARES DE ALVAREZ, asistida por la ciudadana JHOANNA MORA, ambas anteriormente identificadas, solicitando de este Tribunal que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en la calle Tacarigua de la urbanización Cabo Codera, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 1 de julio de 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a la solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 2 de julio de 2015, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas CARMEN CAROLINA NIOCHET MORAO y CINZIA LOMBARDO DE MASSI, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, la primera de estado civil soltera y la segunda casada, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.133.086 y V-6.501.487, respectivamente, ambas en calidad de testigos.


-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia simple del documento de Registro Único de Información Fiscal (RIF) y de la cédula de identidad de la solicitante.

2. Copia del documento de hipoteca de primer grado, de fecha 2 de octubre de 1992, debidamente registrado debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en tres (3) folios útiles.

3. Copia del documento de compra y venta, de fecha 30 de octubre de 1985, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en ocho (8) folios útiles.

4. Croquis de distribución de la bienhechuría.

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.

La solicitante ciudadana MARIA DEL PILAR ARES DE ALVAREZ, antes identificada, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, compareciendo los mismos en fecha 2 de julio de 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de la ciudadana MARIA DEL PILAR ARES DE ALVAREZ, suficientemente identificada en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA…/…
SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En esta misma fecha se Registró y se Publicó la anterior decisión siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.