REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: Ciudadano FRANCISCO RAFAEL DIAZ SOJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-1.724.264, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° V017242640.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano MIGUEL ALBERTO GONZALEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-10.526.888, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.321.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD: N° S-3366.
-I-
En fecha 21 de julio de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO RAFAEL DIAZ SOJO, asistido por el ciudadano MIGUEL ALBERTO GONZALEZ LOPEZ, ambos anteriormente identificados, solicitando de este Tribunal que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en un lote de terreno situado en la calle Higuerote, parroquia Curiepe, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de julio de 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto al solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.
En fecha 28 de julio de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS EULOGIO MOSQUERA CASTELLANOS y LUIS DOMINGO ORTIZ PARAQUEIMO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.143.594 y V-3.727.323, respectivamente, ambos en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:
1. Copia simple del documento de identidad del solicitante.
2. Copia simple del carnet de Inpre y de la cédula de identidad del abogado asistente.
3. Copia certificada ad efectum vivendi del documento compra-venta del terreno, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, de fecha 12 de junio del año 1980.
4. Croquis de distribución de la bienhechuría, que rielan a los folios 16 y 17 de la solicitud.
El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.
El solicitante ciudadano FRANCISCO RAFAEL DIAZ SOJO, antes identificado, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, compareciendo los mismos en fecha 28 de julio de 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor del ciudadano FRANCISCO RAFAEL DIAZ SOJO, suficientemente identificado en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
NV/fr/luís
Sol. N° 3366
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