REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 2014-4906
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, anotado bajo el N° 2, Tomo 53-A-Pro, y última modificación Registrada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 15 de junio de 2007, anotada bajo el N° 52, Tomo 90-A-Pro, en su carácter de Administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DEL RIO.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos ENRIQUE MIGUEL HERRERA SILLA, JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ y PEDRO BLANCO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.103.211, V-3.712.678 y V.-6.099.199, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.390, 15.563 y 70.505, respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadana LEYDI JOSEFINA ROSALES PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.927.995.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: Ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.495.571, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.535.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se da inició a la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, por escrito libelar interpuesto en fecha 24 de octubre de 2014, por el ciudadano PEDRO BLANCO, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., quien funge como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DEL RIO, contra la ciudadana LEYDI JOSEFINA ROSALES PEREZ, todos anteriormente identificados, mediante el cual solicitó: 1°) El pago de la suma de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 72.702,56), por concepto de cuotas de condominios vencidas desde el mes de febrero del año 2006, hasta septiembre del año 2014, 2°) En pagar las costas y costos del presente juicio, y 3°) La indemnización de la cantidad demandada tomando en cuenta los porcentajes de inflación determinados por el INPC. Asimismo solicitó se Decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley de Ventas de Parcelas, concatenado con los artículos 759, 762, 1133, 1159, 1167, 1185, 1211, 1264, 1.269, 1271, 1273 y 1357 del Código Civil Venezolano, y 3er ordinal del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.
En fecha 28 de octubre de 2014, mediante auto se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7, 12, 13, 14, 15 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, instando a la parte actora ha consignar las copias fotostática correspondientes para la elaboración de la compulsa y para la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 13 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa de citación y los que integrarían el cuaderno de medidas. Así mismo consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 17 de noviembre de 2014, mediante auto se ordenó librar compulsa y agregar los fotostatos al cuaderno de medidas.
En fecha 25 de noviembre de 2014, este Tribunal mediante decisión dictó medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre el bien inmueble objeto de la demanda propiedad de la demandada. Asimismo se librar oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz participándole de dicha medida.
En fecha 3 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia manifestó estar realizando los trámites pertinentes para la citación de la demandada.
En fecha 5 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó escrito de Reforma de la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2014, mediante auto se admitió la Reforma de la demanda y se ordenó la prosecución del procedimiento.
En fecha 10 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa de citación y los que integrarían el cuaderno de medidas. Así mismo consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 18 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia manifestó estar realizando los trámites pertinentes para la citación de la demandada.
En fecha 9 de enero de 2015, este Tribunal mediante auto se acordó librar la compulsa de citación de la parte demandada. Asimismo ordeno insertar los fotostatos correspondientes al cuaderno de medidas.
En fecha 13 de enero de 2014, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia manifestó estar realizando los trámites pertinentes para la citación de la demandada.
En fecha 23 de enero de 2015, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada.
En fecha 26 de enero de 2015, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó se practique la citación de la demandada por medio de carteles.
En fecha 28 de enero de 2015, mediante auto se libró carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2015, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó ejemplar del Diario donde se evidencia la publicación del cartel de citación a la demandada.
En fecha 3 de marzo de 2015, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó ejemplar del diario donde se evidencia la publicación del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2015, mediante certificación la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber cumplido con las formalidades relativas a la publicación y fijación del cartel de citación.
En fecha 14 de abril de 2015, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó que se designe Defensor Judicial en la presente causa a la demandada.
En fecha 17 de abril de 2015, mediante auto se designó a la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificada en autos, como Defensora Judicial de la demandada. Igualmente se ordenó notificar a la prenombrada a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a dar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, preste el Juramento de Ley.
En fecha 24 de abril de 2015, mediante diligencia el Alguacil del Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificada en autos.
En fecha 28 de abril de 2015, compareció la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificada en autos, mediante Acto se dejó constancia que la misma aceptó el cargo de defensora Ad-Litem, para la cual fue designada y prestó el debido juramento de Ley.
En fecha 6 de mayo de 2015, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada en la persona de su defensora Ad-Litem, y consignó las respectivas copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa.
En fecha 11 de mayo de 2015, mediante auto se libró compulsa de citación a la defensora Ad-Litem, ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, suficientemente identificada en autos.
En fecha 8 de junio de 2015, el Alguacil del Despacho mediante diligencia, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora Ad-Litem, ciudadana JHOANNA MORA LINARES, suficientemente identificada en autos.
En fecha 10 de junio de 2015, compareció la ciudadana JHOANNA MORA LINARES, suficientemente identificada en autos y consignó escrito de Contestación de la Demanda y recaudo y en resumidas cuentas expone lo siguiente: 1°) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los temerarios alegatos realizados en contra de su representada; 2°) Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que su representada ciudadana LEYDI JOSEFINA ROSALES PEREZ, suficientemente identificada en autos, presenta una deuda de los gastos de sostenimiento, uso, control y cuidado de las áreas comunes del conjunto, que comprende los meses que van desde febrero de 2006 hasta el mes de septiembre de 2014, ambos inclusive, que asciende a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 62.602,56) (SIC). Por último solicitó se declare sin lugar la demanda. Igualmente solicitó que el escrito sea agregado al expediente, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea apreciado en la definitiva.
En fecha 16 de junio de 2015, compareció el ciudadano PEDRO R. BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (1) folio útil.
En fecha 16 de junio de 2015, mediante auto se admitió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora de conformidad con los artículos 506 y 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2015, compareció la ciudadana JHOANNA MORA LINARES, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (1) folio útil.
En fecha 25 de junio de 2015, mediante auto se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora de conformidad con los artículos 506 y 889 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 890 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa: El caso bajo estudio gira en torno a una demanda de COBRO DE BOLIVARES, que inicio la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A, quien funge como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DEL RIO, contra la ciudadana LEYDI JOSEFINA ROSALES PEREZ, todos suficientemente identificados en autos, por cuanto lo manifestado por el actor la demandada a dejado de cumplir con sus obligaciones del pago de las cuotas mensuales del condominio sobre un inmueble de su propiedad, que el mismo adeuda desde el mes de febrero del año 2006 hasta el mes de septiembre de 2014, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 72.702,56), que se evidencia de los recibos de los gastos de condominio anexo.
La defensora Ad-litem de la demandada en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, negó rechazó y contradijo tanto en los hecho como en el derecho todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
Planteada de esta manera la controversia es necesario hacer mención a los siguientes artículos:
Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal “…Los propietarios de apartamento o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al articulo 7° le hayan sido atribuidos…Omissis…”.
El artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su Literal “E” “…Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. (…)”.
Artículo 1.264 del Código Civil Venezolano: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…Omissis…”
En el lapso de promoción de pruebas ambas partes ejercieron su derecho.
Es preciso hacer referencia que la parte actora consignó adjunto al libelo de demanda y de pruebas los siguientes medios probatorios:
-Marcado “A” copia certificada del Poder Ad Efectum Vivendi, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Rielan a los folios 9 al 11, Acta de Asamblea Extraordinaria, mediante la cual se faculta a la Administradora INVERSIONES ADMYSER C.A, para que represente judicialmente las cobranzas de las deudas del condominio. Este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Marcado “B” copia simple del documento de urbanización o parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de abril del año 1996, registrado bajo el Nº 11, folios 60 vuelto al 76, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre de ese mismo año, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que aun cuando fue presentado en copia simple hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Marcado “C” copia simple del documento de reforma parcial debidamente protocolizado por ante la citada oficina subalterna de Registro en fecha 10 de junio de 1999, registrado bajo el Nº 20, folios 94 al 106, protocolo primero, Tomo 1, segundo Trimestre de ese mismo año, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que aun cuando fue presentado en copia simple hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.
-Marcado “D” copia simple del documento de propiedad a nombre de la ciudadana LEYDI JOSEFINA ROSALES PEREZ, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que aun cuando fue presentado en copia simple hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Marcado con la letra “E”, recibos de condominio originales que rielan a los folios 46 al 105, que son los que originan la presente litis, emitidos por la administradora INVERSIONES ADMYSER C.A., correspondiente a la parcela distinguida con el Nº 77, ubicada en la segunda etapa del Conjunto Residencial Villas del Rió, situado en la Hacienda La Busca, Sector Mesa Linda, Municipio Brión del estado Miranda, razón por la cual los mismos hacen plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
Asimismo, en el escrito de prueba el apoderado judicial de la actora reprodujo en beneficio de su representada el merito favorable de los autos y muy especialmente los documentos e instrumentos acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda que cursa en el presente juicio: En cuanto al merito favorable, no constituye probanza alguna que deba ser analizada a criterio de esta Juzgadora. En relación a las documentales ya fueron analizados anteriormente. Así se establece.
Ahora bien, con fundamento a la acción deducida en el lapso de promoción de pruebas la defensora Ad-Litem consignó escrito manifestando que aun cuando le envió telegrama a su representada, la misma no se comunicó con ella, razón por la cual, no puede consignar ningún medio de prueba por falta de evidencia que desvirtuara la pretensión de la actora.
Con vista a lo anterior corresponde a esta Juzgadora proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales, a los fines de verificar si la demandada ciudadana LEYDI JOSEFINA ROSALES PEREZ, ampliamente identificada, en el presente juicio demostró por sí o por medio de apoderado judicial alguno, en autos haber dado cumplimiento a su obligación, o por el contrario demostró el hecho de que se hubiera extinguido tal obligación, de estar solvente en los pagos de las cuotas de condominio conforme a lo postulado en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente lo que a continuación se transcribe:
Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano“… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Se evidencia en las actas de documento de propiedad del inmueble objeto de la Litis, que el mismo está a nombre de la ciudadana LEYDI JOSEFINA ROSALES PEREZ, quien es propietaria, según documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 2009.311, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 228.13.1.2.636 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, el cual esta consignado en la demanda y por ser esta la propietaria es responsable de los gastos que genera la propiedad, razón por la cual es obligante para quien aquí sentencia, que se verifique de las actas procesales el incumplimiento de la obligación de la accionada en el pago de las cuotas de condominio. Así se establece.
Así pues, examinadas las actas procesales del presente expediente, esta Juzgadora considera que la parte accionante demostró suficientemente en este juicio, la existencia autentica de la insolvencia al pago por cuotas de condominio existente de la ciudadana LEYDI JOSEFINA ROSALES PEREZ, en su carácter de propietaria del inmueble identificado Ut Supra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo la demandada no impugnó, desconoció, ni tacha ninguno de los instrumentos consignados por el actor, quedando así establecida la existencia de la obligación que vinculan a la parte en el litigio y cuyo pago fuera demandado. Así se establece.
Razón por la cual se pudo constatar de las mismas actas que la demandada, ciudadana LEYDI JOSEFINA ROSALES PEREZ, no aportó, ni por si, ni por medio de su defensora ad-litem durante la secuela del procedimiento, probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta, y no habiendo demostrado estar legitima y oportunamente solventes en el pago de las cuotas de condominio de los meses de febrero del año 2006, hasta el mes de septiembre del año 2014, tal y como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión del demandante se hace procedente y, en la misma forma la presente debe de prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales de la insolvencia por falta de pago de los recibos de las cuotas de condominio por parte de la demandada. Así se decide.
En consecuencia, no existiendo elementos que enervaran la apreciación de los documentos aludidos conllevan a esta sentenciadora a considerar valida la pretensión hecha por la parte actora y la misma opera de pleno derecho consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda y la misma debe ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoará la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., en contra de la ciudadana LEYDI JOSEFINA ROSALES PEREZ, ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena al pago de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 72.702,56), cantidad perteneciente a los recibos insolutos referidos a los meses de febrero de 2006 hasta el mes de septiembre de 2014, los cuales se dan aquí por reproducido: Febrero 2006 Bs. 12,34; Marzo 2006 Bs. 143,97; Abril 2006 Bs. 122,87; Mayo 2006 Bs. 160,84; Junio 2006 Bs. 126,63; Julio 2006 Bs.142,16; Agosto 2006 Bs. 127,93; Septiembre 2006 Bs. 141,16; Octubre 2006 Bs. 136,73; Noviembre 2006 Bs.128,52; Diciembre 2006 Bs. 125,35; Enero 2007 161,30; Febrero 2007 Bs.181,13; Marzo 2007 Bs. 140,58; Abril 2007 Bs. 156,62; Mayo 2007 Bs. 166,82; Junio 2007 Bs. 178,03; Julio 2007 Bs. 149,33; Agosto 2007 Bs. 178,91, Septiembre 2007 Bs.162,08; Octubre 2007 128,37; Noviembre 2007 Bs. 156,54; Diciembre 2007 Bs. 226,58; Enero 2008 Bs. 234,54; Febrero 2008 Bs. 278,59; Marzo 2008 Bs. 382,54; Abril 2008 Bs. 266,47; Mayo 2008 Bs. 271,56; Junio 2008 Bs. 291,82; Julio 2008 Bs. 210,18; Agosto 2008 Bs. 265,31; Septiembre 2008 Bs. 266,87; Octubre 2008 Bs.291,86; Noviembre 2008 Bs. 285,59; Diciembre 2008 Bs.290,24; Enero 2009 Bs. 279,78; Febrero 2009 Bs. 336,14; Marzo 2009 Bs.393,32; Abril 2009 Bs. 482,73; Mayo 2009 Bs.441,56; Junio 2009 Bs. 915,53; Julio 2009 Bs. 790,94; Agosto 2009 Bs. 845,37; Septiembre 2009 Bs. 928,74; Octubre 2009 Bs. 548,18; Noviembre 2009 Bs. 481,30; Diciembre 2009 Bs. 401,45; Enero 2010 Bs. 459, 78; Febrero 2010 Bs. 467,08; Marzo 2010 Bs. 488,11; Abril 2010 Bs. 468,34; Mayo 2010 Bs. 458,86; Junio 2010 Bs. 463,79; Julio 2010 Bs. 479,04; Agosto 2010 Bs. 499,70; Septiembre 2010 Bs. 668,54; Octubre 2010 Bs. 612,75; Noviembre 2010 Bs. 672,88; Diciembre 2010 Bs. 612,76; Enero 2011 Bs. 561,95; Febrero 2011 Bs. 693,86; Marzo 2011 Bs. 717,45; Abril 2011 Bs. 703,09; Mayo 2011 Bs. 733,33; Junio 2011 Bs. 702,01; Julio 2011 Bs. 738,97; Agosto 2011 Bs. 751,12; Septiembre 2011 Bs. 719,42; Octubre 2011 Bs. 817,88; Noviembre 2011 Bs. 845,53; Diciembre 2011 Bs. 919,48; Enero 2012 Bs. 728; Febrero 2012 Bs. 924,62; Marzo 2012 Bs. 957,43; Abril 2012 Bs. 1.017,14; Mayo 2012 Bs. 1.040,76, 21; Junio 2012 Bs. 1.033,05; Julio 2012 Bs. 1.070,03; Agosto 2012 Bs. 1.004,78; Septiembre 2012 Bs. 1.041,76; Octubre 2012 Bs. 1.134,82; Noviembre 2012 Bs. 1.274,82; Diciembre 2012 Bs. 1.362,80; Enero 2013 Bs. 1.411,46; Febrero 2013 Bs. 1.051,95; Marzo 2013 Bs. 1.026,80; Abril 2013 Bs. 1.056,66; Mayo 2013 Bs. 1.019,97; Junio 2013 Bs. 1.502,39; Julio 2013 Bs. 1.213,81; Agosto 2013 Bs. 1.147,56; Septiembre 2013 Bs. 1.309,07; Octubre 2013 Bs. 1.096,41; Noviembre 2013 Bs. 1.234,35; Diciembre 2013 Bs. 1.345,77; Enero 2014 Bs. 1.495,03; Febrero 2014 Bs. 1.496,91; Marzo 2014 Bs. 1.778,92; Abril 2014 Bs. 2.391,74; Mayo 2014 Bs. 2.590,30; Junio 2014 Bs. 1.986,81; Julio 2014 Bs. 2.033,22; Agosto 2014 Bs. 1.490,31, y Septiembre 2014 Bs. 1.641,99.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 Ejusdem.
CUARTO: PUBLIQUESE y REGISTRESE, incluso en la pagina WEB de este Despacho.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA YASMIRA RIGGIO DE VIEIRA
En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo la dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.) previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA YASMIRA RIGGIO DE VIEIRA.
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