REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: ciudadano JOSE CLEMENTE MARIN DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-4.857.522.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JAVIER ACEDO BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado adscrito al programa Tribunales Móviles de la Escuela Nacional de la Magistratura, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.699
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD: N° S-3155.
-I-
- DE LAS ACTUACIONES PROCESALES -
En fecha 9 de febrero del año 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE CLEMENTE MARIN DIAZ, asistido por el ciudadano JAVIER ACEDO BRICEÑO, ambos anteriormente identificados, mediante escrito expuso en resumen lo siguiente: 1°) Que en su Partida de Nacimiento al momento de asentar el nombre de su progenitor, colocaron JOSE M. MARÍN y no JOSE MARIA MARIN GAZZANEO, como es su nombre correcto y completo, según se evidencia de la cédula de identidad y copias certificadas de su Acta de Nacimiento y el Acta de Defunción de su progenitor que acompaña a la presente solicitud. Que en razón de lo antes expuesto solicitó de este Tribunal se sirva rectificar dicha Acta, ordenando subsanar el error u omisión en la que se incurrió al transcribir la misma. Acompañó a la solicitud de anexos que corren insertos a los folios 3 al 5 de autos.
En fecha 9 de febrero de 2015, mediante auto se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2015, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público.
En fecha 20 de febrero de 2015, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, con el carácter de Fiscal Auxiliar Decima Tercera del Ministerio Público, mediante diligencia solicitó la publicación en prensa del cartel de emplazamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2015, se ordenó por auto librar cartel de emplazamiento a todos los interesados en la causa y que sea publicado en el Diario Últimas Noticias, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando la información relativa a los datos filiatorios del solicitante.
En fecha 19 de marzo de 2015, compareció el ciudadano JOSE CLEMENTE MARIN DIAZ, plenamente identificado en autos, mediante diligencia consigno ejemplar del diario Últimas Noticias de fecha 18 de marzo de 2015, donde se evidencia la publicación del respectivo cartel de emplazamiento.
En fecha 19 de marzo de 2015, se ordenó por auto incorporar al expediente el recaudo consignado.
En fecha 23 de marzo de 2015, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho deja constancia de hecho entrega de Oficio N° 2780-4155, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 13 de abril de 2015, se libró Oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ratificando el contenido del Oficio N° 2780-4155.
En fecha 13 de abril de 2015, se libró Oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ratificando el contenido de los Oficios Nros. 2780-4155 y 2780-4297.
En fecha 26 de junio de 2015, mediante auto se incorporo a la solicitud planillas de datos filiatorios del ciudadano solicitante, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
-II-
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR –
Este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como raíz fundamental del ordenamiento jurídico contiene los principios rectores respecto a los derechos y deberes de los ciudadanos, organización, estructura y funcionamiento de los órganos del poder público y sus relaciones, concretamente en sus artículos 19, 26, 51 y 56 se establecen los principios y garantías relativos a la libertad personal, acceso a la justicia, a los datos personales, el derecho de petición y el derecho a la identidad.
Por su parte, el Código Civil Venezolano que ha sido parcialmente derogado en varios de sus capítulos por leyes especiales, en su artículo 501 establece lo relativo a los medios o formas de rectificar ó insertar actas en el Registro Civil y lo concerniente a las pruebas de filiación.
Asimismo, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”
En consecuencia, es importante para el caso concreto, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil que deroga como ya se indicó los capítulos relacionados a esa materia contenidos en el Código Civil Venezolano. Dicha Ley Orgánica establece un nuevo marco regulatorio y un sistema organizativo referido al asunto registral, concretamente faculta tanto a la autoridad administrativa como a la judicial el conocimiento de los casos de rectificación, entre otras innovaciones jurídicas.
En cuanto a la Rectificación de Actas el mencionado cuerpo legal señala que sólo procederá en los casos previstos en ella o por decisión judicial, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales el último de ellos establece lo siguiente:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De la revisión de los recaudos aportados al expediente, este Tribunal constató que el ciudadano JOSE CLEMENTE MARIN DIAZ, suficientemente identificado en autos, intentó ante este Despacho la Rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Distrito Brión (Hoy Municipio) del Estado Miranda, anotado bajo el número 19 del año 1956, el error denunciado consiste en que en la aludida Acta, al ser asentado el nombre de su progenitor se abrevió el segundo nombre y se excluyó el segundo apellido del mismo. Igualmente de la revisión de las actas se evidencia que se omitió la cédula de identidad de su progenitor y para sus efectos probatorios el ciudadano solicitante consignó junto con la solicitud los siguientes recaudos:
• Copia simple del documento de identidad del padre del solicitante.
• Copia simple del documento de identidad del solicitante.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento, signada con el N° 19, de fecha 27 de enero de 1956, emitida por el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda.
• Original de Acta de Defunción del padre del solicitante, identificada con el N° 140, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, de fecha 24/11/2014.
De los documentos aportados a autos como elemento fundamental de la presente solicitud esta Juzgadora observa: PRIMERO: Del análisis del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Distrito Brión del Estado Miranda, se puede apreciar que esta abreviado el segundo nombre (MARIA), asimismo omitieron el segundo apellido (GAZZANEO) del padre del solicitante ciudadano JOSE CLEMENTE MARIN DIAZ. SEGUNDO: En el Acta de Defunción, así como en la copia de cédula del fallecido progenitor del solicitante, se evidencia los nombres y apellidos “JOSE MARIA MARIN GAZZANEO”, razón por la cual se puede apreciar los errores materiales en la referida Acta, pudiéndose tomar como errores de transcripción, igualmente se evidencia en la referida acta que no se asentó el número de cédula de identidad del fallecido ciudadano JOSE MARIA MARIN GAZZANEO, padre del solicitante.
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal constató efectivamente las aludidas imperfecciones o defectos, y valorando además la opinión del Representante del Ministerio Público, y la información de los datos filiatorios suministrados por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), considera cubiertos los cimientos de Ley para la procebilidad de la acción de rectificación propuesta, y así se decide.
-III-
- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concordado con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento realizada por el ciudadano JOSE CLEMENTE MARIN DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-4.857.522, en consecuencia se ORDENA:
PRIMERO: Insertar por omisión de datos ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, en el Acta de Nacimiento N° 19, de fecha 27 de enero de 1956, correspondiente al ciudadano JOSE CLEMENTE MARIN DIAZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 93 y numeral 6° del artículo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
a). En el texto que recita “… un niño varón por el ciudadano José M. Marín, de treinta años de edad…”, lo correcto es: “… un niño varón por el ciudadano José María Marín Gazzaneo, de treinta años de edad…”, y
b). Asentar en la referida Acta el número de Cédula de Identidad del ciudadano JOSE MARIA MARIN GAZZANEO, siendo el mismo N° V.- 609.903.
SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En la misma fecha se Publicó y se Registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
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