EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Charallave, 11 de julio del 2015
205º y 156°
AUTO MOTIVADO

Exp. 1907-2015
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZULAY GÓMEZ.
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. JOSÉ GREGORIO FERRER.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

En el día de hoy, 11 de julio de 2015, siendo las 1:10 p.m., oportunidad de fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación, del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ZULAY GÓMEZ. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: La representante del Ministerio Público Abg. ZULAY GÓMEZ; El Defensor Pública Abg. JOSÉ GREGORIO FERRER; el adolescente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
LA representante del Ministerio Público quien expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Realizo la presentación en este acto del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos ocurridos en fecha 10-07-2015 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO N° 03 Y VTO). En virtud de los hechos narrados esta representación del Ministerio Público Precalifica el presente hecho como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 455 del Código Penal en relación con los artículos 458 y 83 del mismo Código.; Asimismo, solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 559 en concordancia con el articulo 560 y 581 de la LOPNNA. De igual manera solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.

Seguidamente, la juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 538 al 546 de la LOPNNA, y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que pueden abstenerse de hacerlo sin que su silencio le perjudique y que el acto continuara aunque no declare, manifestando el adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “SI deseo declarar” y expone:: “ YO AYER COMO A LAS 6 AM, ME LEVANTE TEMPRANO HACER DESAYUNO, FUI A SANTA TERESA DEL TUY A COMPRAR UNA BATERÍA, PASE POR EL LUGAR DONDE SE ENCONTRABA LA VICTIMA Y ALLÍ CONVERSAMOS Y LUEGO EL SEÑOR SE PUSO AGRESIVO Y ME GOLPEO Y DE ALLÍ NOS PUSIMOS A PELEAR Y EL ME LANZO AL PISO, POR ESO ES QUE TENGO LA CAMISA TODA SUCIA, A EL SE LE CAYO EL CELULAR PORQUE ESTABA EN EL PISO, NO LO TENIA YO. LUEGO LLEGARON LOS POLICÍAS Y NOS LLEVARON PARA LA COMISARIA Y EN EL CAMINO EL SEÑOR ME VOLVIÓ A DAR OTRO GOLPE. UNA VEZ EN LA COMISARIA ELLOS SE QUEDARON CONVERSANDO Y YO NO SUPE MAS NADA HASTA AHORITA. Es todo.”

EN ESTE ESTADO, LA FISCAL SOLICITA EL DERECHO DE FORMULAR PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted en qué lugar específicamente ocurrieron los hechos? RESPUESTA: no sabría decirle porque no conozco santa teresa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted el nombre de la persona con la usted refiere como víctima? RESPUESTA: En realidad no lo sé. TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted las características fisionómicas de la persona a la que usted refiere como víctima y su vestimenta? RESPUESTA tenia camisa manga larga de color azul, moreno de estatura, era un poco más bajito que yo, era mayor que yo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene algún testigo que conociera del problema usted refiere? RESPUESTA: si, a un amigo mío de nombre Miguel Ángel Cambera. El vive por el sector primero de mayo, calle principal, a tres casas de mi casa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si anterior a los hechos conocía a ROBERT I BRITO? RESPUESTA: Si, lo conozco. Como él vio que estábamos discutiendo el se metió para separarnos. Cesaron las preguntas.

EL DEFENSOR PÚBLICO
Acto seguido, se concede la palabra al Defensor Publico Abg. JOSÉ GREGORIO FERRER, quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, la declaración de mi defendido la defensa observa: en cuanto al delito de robo agravado, en el presente caso se observa que no hay testigos hábiles y contestes que avalen el procedimiento policial, siendo mi defendido aprehendido en plena vía pública los funcionarios actuantes no solicitaron la colaboración de ningún transeúnte, circunstancia importante para que una investigación concluya en una acusación formal y seria, siendo que la existencia de testigos hábiles y contestes produciría una prueba testimonial, prueba reina en el proceso penal, solo existe son actas de entrevista de la supuesta víctima las cual es parte contraria e interesada en el presente proceso. La doctrina penal es muy reiterada al afirmar que las partes en el proceso penal, llamase victimas o victimarios nunca serán testigos de sus propios hechos, ya que son protagonistas de los referidos sucesos. Por lo que considera la defensa no existen suficientes medios de convicción que responsabilice a mis defendidos por los hechos imputados. Como estamos en una etapa de investigación la defensa se reserva el derecho de solicitar actuaciones propias que contradigan la presente imputación. En vista que mi defendido señala que fue objeto de agresiones físicas solicito se le realice un examen médico forense. En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Tomando en cuenta que mi defendido esta plenamente identificado, tiene domicilio fijo, no presenta conducta pre delictual es que Solicito la libertad aplicación del Articulo 582 literal “C” ya que una medida privativa de libertad le causaría un gravamen a mi defendido. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior de la adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 455 del Código Penal para el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la calificación dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la LOPNNA, literales “G” que se traduce en la presentación de dos persona responsables, los cuales deberán presentar los siguientes recaudos: (i) constancia de residencia, (ii) constancia de buena conducta, (iii) copia de la cedula de identidad, (iv) registro de información fiscal (RIF) y (v) compromiso por escrito o acta levantada ante el Tribunal correspondiente, de hacerse responsable del adolescente, tal como lo indica la norma.; una vez cumplida esta medida deberá cumplir con la medida indicada en el literal “C” del mismo artículo y ley, que se traduce en presentación periódica por ante la sede del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas con sede en Santa teresa del Tuy cada ocho (8) días; CUARTO: se acuerda lo solicitado por el Defensor Público y se ordena librar oficio al C.I.C.P.C, sub delegación de Ocumare del Tuy, a los fines de se le realice Examen Médico legal al adolescente presente en sala y se remitan las resultas al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas con sede en Santa teresa del Tuy. QUINTO: líbrese la correspondiente boleta de ingreso a la Policía del Estado Miranda (IAPEM), remítase junto con oficio. SEXTO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar con sede en Santa teresa del Tuy, por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes. Siendo la 01:40 de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO

ABG FRANCISCO HIGUERA

EXP PENAL 1907-2015
JC/FH/Nalkay*