EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Charallave, 11 de julio del 2015
205º y 156°
AUTO MOTIVADO
Exp. 1908-2015
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTES: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZULAY GOMEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE FERRER.
DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
En el día de hoy, 11 de junio de 2015, siendo las 04:00 p.m., oportunidad de fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación, de los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ZULAY GOMEZ. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: La representante del Ministerio Público Abg. ZULAY GOMEZ; El Defensor Público Abg. JOSE FERRER; los adolescentes y sus representantes ciudadanas FULGENCIA AULAR VASQUEZ, TAHIZ EGLET PERAZA BERROTERAN y DAISY DEL VALLE GUZMAN MOTABAN, respectivamente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La representante del Ministerio Público, expone: “Realizo la presentación en este acto de los adolescentes: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos ocurridos en fecha 10-07-2015 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO N° 3). En virtud de los hechos narrados esta representación del Ministerio Público Precalifica el presente hecho como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en grado de tentativa, previsto en el articulo 80 primer aparte del Código Penal, para los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Adicionalmente para el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Asimismo, solicito se le imponga la medida de Detención Preventiva establecida en el artículo 559, 560 de la LOPNNA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 581 ejusdem. De igual manera solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la Jueza le explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 538 al 546 de la LOPNNA, y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, manifestando los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “Sí deseamos declarar”. Acto seguido se retiran del despacho los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y se le concede la palabra al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien expone: “Yo venía de Charallave, le pedimos la cola al chofer de la camioneta, el iba para Valle Humboldt, yo iba para el centro, el señor me dijo que porque si éramos grande no pagábamos el pasaje, y yo le dije que le iba a pagar el pasaje y allí como éramos tres y un muchacho que se llevaron para Ocumare que yo no conozco; luego llego la policía y nos llevaron al comando. Tuvimos una pelea allí y al rato nos soltaron; luego yo estaba en la plaza Zamora y el señor me vio y llamo a la policía y nos llevaron y vino un funcionario con un facsímil y dijo que era mío. Eso no es mío”. Es todo. Seguidamente, se retira del despacho el adolescenteOMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y pasa a declarar el adolescente, YONATHAN MONTIEL: quien expone: “El día jueves nosotros estábamos aquí en Charallave, nos dirigimos hacia Cùa en el terminal y le pedimos la cola al chofer, porque solo teníamos 50 Bolívares para comprar un pan, entonces éramos tres, el muchacho de la camisa roja no estaba con nosotros, el chofer se molesto porque éramos grandes y no teníamos para pagar el pasaje, y dijo que nos bajáramos que si no nos llevaba al comando. El se dirigió al comando y allí llamo a un policía, y este le dijo que como él le iba a llevar eso si ahí no había nada, y que nosotros no teníamos nada. Nosotros nos bajamos de la camioneta y el otro chamo le dijo si quieres nos entramos a golpe como unos caballeros y ahí fue que el señor le dio una patada y nos fuimos. El día viernes temprano lo vimos y él se fue al comando y nosotros estábamos en la plaza Zamora de Cua y llegaron los policías y nos llevaron y luego en el comando dijeron que nosotros teníamos un arma”. Es todo. Seguidamente, se retira del despacho el adolescente Jonathan Montiel y pasa a declarar el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien expone: “Bueno yo no estaba el día ese que hubo el problema en la camioneta, yo llegue fue el viernes que fue que llegaron los policías y nos agarraron y nos llevaron para santa rosa, y después llego otra patrulla con un facsímil y empezaron a decir que eso era de nosotros, ni siquiera sabíamos que eso estaba por allí”. Es todo.
LA DEFENSA PÚBLICA
En este estado el Tribunal le cede la palabra al Defensor Público, Abg. JOSE FERRER, quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público y la declaración de mis defendidos la defensa observa: en cuanto al delito imputado, si de acuerdo a las actas policiales a mis defendidos lo detienen en una flagrancia, en el presente caso es claro y evidente que los funcionarios actuantes al momento de realizarle la inspección corporal a mis defendidos no le incautan ningún objeto de interés criminalístico como armas o en posesión de algún bien perteneciente a otra persona. En el presente caso se observa que solo existe es un acta de entrevista de la supuesta víctima la cual es parte contraria e interesadas en el presente proceso que además el mismo no es conteste con sus dichos porque no son los mismos hechos que narran en la primera entrevista, siendo que en la primera dice que lo que hubo una discusión con amenazas y en la ampliación dice que había una intención de robo, situación esta que carece de logicidad ya que una o varias personas no van intentar robar dos veces a un sujeto si ya con la primera vez hay un previo reconocimiento de la eventual víctima, por otro lado un sujeto activo que tenga intención de ejecutar un robo no hace previa amenaza de que va efectuar un robo, si no que de una vez lo ejecuta. En el presente caso lo que se deduce que hay es una discusión entre el conductor y los adolescentes, en los dos (2) eventos, no existe tentativa de robo, ya que en ningún momento se deduce alguna intencionalidad por parte de mis defendidos. En cuanto a la supuesta posesión de facsímil de arma de fuego, la defensa hace la siguiente acotación, si a mis defendidos los aprehenden en el interior de un colectivo de transporte público, no existe ningún pasajero que avale estas detenciones y revisión corporal de los adolescentes. Por todo lo antes expuesto es que la defensa se opone a la precalificación del ministerio publico siendo que las circunstancia de modo tiempo lugar no se engrana con el delito de asalto a unidad de transporte público de acuerdo al principio de tipicidad. Es por lo que considera la defensa no existen medios de convicción que responsabilice a mis defendidos por los hechos imputados. Por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Tomando en cuenta que mis defendidos esta plenamente identificados, tiene domicilio fijo, es que Solicito la libertad plena e inmediata de mis defendidos. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior de la adolescente en Sala. Decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 455 del Código Penal en relación con el articulo 458 ejusdem, previsto en el articulo 80 primer aparte del Código Penal, para los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Adicionalmente para el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se les impone a los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, las medidas cautelares contenida en el articulo 582 literales “G”, “C” y “F” de la LOPNNA, que se traducen en: G) presentación de dos (02) personas responsables, quienes deberán presentar los siguientes recaudos: I) constancia de residencia, (II) constancia de buena conducta, (III) copia de la cédula de identidad, (IV) Registro de Información Fiscal (RIF) y (V) compromiso por escrito o acta levantada ante el Tribunal correspondiente, de hacerse responsable del adolescente, tal como lo indica la norma.; una vez cumplida esta medida, deberá cumplir con la medida indicada en el literal “C” del mismo artículo y ley, que se traduce en presentación periódica por ante la sede del Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cùa, cada ocho (8) días y F) prohibición de acercársele a la victima; CUARTO: líbrese la correspondiente boleta de ingreso al instituto SEPINAMI, remítase junto con oficio. QUINTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cùa. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes. Es todo terminó se leyó, siendo las 06:00 de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA


FH/kv
EXP N° 1908-2015