EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE.

Charallave, 13 de julio del 2015
205º y 156°

AUTO MOTIVADO

Exp. 1909-15
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZULAY GÓMEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ESPERANZA PÉREZ
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

En el día de hoy, Lunes (13) de julio de 2015, siendo las 10:00am, fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud de la Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ZULAY GOMEZ. La Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: la Representante del Ministerio Público Abg. ZULAY GOMEZ, la Defensora Pública Abg. ESPERANZA PEREZ, el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y la representante del adolescente ciudadana OLGA MARIA MUJICA DIAZ.
Se dio inicio al acto la Juez requiere que el adolescente suministre sus datos de identificación personal, manifestando llamarse: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Se le impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que les asisten, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La representante del Ministerio Público, expone: “Realizo la presentación en este acto del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos de fecha 11-07-15 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO N° 3 y su vto.). En virtud de los hechos narrados esta representación del Ministerio Público Precalifica el presente hecho como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 con relación al artículo 458, en grado de coautoría previsto en el articulo 83 del Código Penal, y solicito se le imponga prisión preventiva, por cuanto están llenos los extremos del artículo 581 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 559 y 560 ejusdem.. De igual manera solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la Juez le explicó el procedimiento ordinario al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio la perjudique y que el acto continuara aunque no declare, manifestando el adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “Sí deseo declarar”. En este estado, se le concede la palabra al adolescente quien expone: “ESO FUE EN LA MAÑANITA COMO ELLA DICE, COMO A PUNTO DE SEIS DE LA MAÑANA, YO POR AHÍ POR EL BLOQUE TENGO UNA MUCHACHA QUE ES NOVIA MIA, YO ME HABÍA QUEDADO EN ESA CASA, COMO YO ESTABA TRABAJANDO EN UNA OBRA EN LA GUADALUPE, YO ESTABA AFUERA ESPERANDO QUE MI NOVIA ME HICIERA CAFÉ PARA IRME, CUANDO LLEGO EL SUJETO QUE ESTABA EN LA MOTO QUE YO NO CONOZCO, QUIEN LO CONOCE ES MI NOVIA, ENTRE A PONERME LOS ZAPATOS Y CUANDO SALGO QUE ESTOY CONVERSANDO CON EL CHAMO DE LA MOTO, PASAN UNOS MOTORIZADOS Y LANZAN LA CARTERA PORQUE LOS VENIAN PERSIGUIENDO LA POLICÍA. EN ESO SE PARARON LOS POLICÍAS Y NOS DETUVIERON, DICIENDO QUE NOSOTROS HABÍAMOS ROBADO UN FUNCIONARIO, ME AGARRO POR LA CAMISA Y ME DIJO QUE DIJERA QUE ESO ERA MÍO Y ME CACHETEO, Y ME PARTIÓ LA BOCA POR DENTRO Y NOS LLEVARON AL COMANDO. ,”. ES TODO.
LA DEFENSA PÚBLICA
En este estado el Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. ESPERANZA PÉREZ, quien expone: la defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad de mi representado, en vista de que no contamos con la presencia de testigos, que avalen el dicho y el actuar de los funcionarios policiales, llama poderosamente la atención a esta defensa que de las actas policiales se desprende que a mi representado no le incautan ninguna evidencia de interés criminalisticas, ya que las victimas han manifestado que mi defendido en ningún momento atento contra su vida, si no que simplemente le propino fue algunos insultos, es por ello que para criterio de esta defensa no están dados los supuestos del articulo 458 del Código Penal, del delito de robo agravado, ya que mi representado ni tenia arma ni atento contra la vida de nadie, lo que a el le incautan es una pieza o parte de una moto que la misma no constituye ningún tipo de arma ni blanca, ni de fuego; también no consta en el expediente ninguna experticia de las evidencias incautadas en el presente caso, es por lo que esta defensa se opone a la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, y a la medida de prisión preventiva, ya que la LOPNNA establece que la prisión preventiva es la excepcionalidad, y aquí se esta vulnerando el espíritu, propósito y razón de la LOPNNA, como es la reinserción del adolescente al estudio o al campo laboral, es por lo que esta defensa solicita la imposición de la medida cautelar prevista en el articulo 582, literales “C y H”, ya que con las mismas considera esta defensa que son suficientes para mantener al adolescente apegado al proceso, y como faltan diligencia por practicar solicito se continué la investigación por los tramites del procedimiento ordinario. ES TODO.
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior de los adolescentes en sala, Decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 con relación al artículo 458, en grado de coautoría, previsto en el articulo 83 del Código Penal, al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida de Detención Preventiva establecida en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 581 ejusdem. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Ingreso al SEPINAMI, remítase junto con oficio. QUINTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, SÉXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo terminó, se leyó, y conforme firman siendo las 12:30 de la tarde.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO


ABG. FRANCISCO HIGUERA

EL SECRETARIO



JC/maritza
Exp. 1909-15