EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Charallave, 13 de julio del 2015
205º y 156°
AUTO MOTIVADO
Exp. 1910-2015
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZULAY GÓMEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ESPERANZA PÉREZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
En el día de hoy, 13 de julio de 2015, siendo las 1:00 p.m., oportunidad de fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación, del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ZULAY GÓMEZ. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: La representante del Ministerio Público Abg. ZULAY GÓMEZ; La Defensora Pública Abg. ESPERANZA PÉREZ; el adolescente y su representante ciudadana MARY ROSARIO REYES CLEMENTE.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La representante del Ministerio Público, expone: “Realizo la presentación en este acto del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos ocurridos en fecha11-07-2015 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO N° 04 Y VTO). En virtud de los hechos narrados esta representación del Ministerio Público Precalifica el presente hecho como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA,, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem. De igual manera solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la Jueza le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 538 al 546 de la LOPNNA, y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, manifestando el adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “si deseo declarar”, quien expone: “Bueno a la 1:30 de la tarde, fui a la carnicería a hacer un mandado, cuando iba llegando iban saliendo varias personas corriendo que estaban robando y después cuando yo también salí corriendo y venían unos funcionarios y me agarraron por la camisa y me zumbaron al piso, luego me dieron un golpe por la barriga y me metieron para la patrulla, ahí me iban dando golpe hasta que llegue a la municipal y me dejaron preso. Es todo.”
LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido, se concede la palabra a la Defensora Publica Abg. ESPERANZA PEREZ, quien expone: “Vista las actas que rielan en el expediente y oída la exposición del Ministerio Publico, esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado, en vista que no contamos con la presencia de testigos que avalen el dicho y el actuar de los funcionarios policiales las actas que forman el expediente se puede evidenciar que cuando aprehenden a mi defendido no le incautan una evidencia de intereses criminalística, igualmente no hay testigo que avalen el dicho y el actual de los funcionarios policiales , cuando aprehenden ami defendido no le incautan elementos de interés criminalístico además del acta policial no se desprende la conducta desplegada por mi representado en la presunta comisión de hecho delictivo. Llama la atención a esta defensa que tanto de la declaración de las victimas y el acta policial se desprende que son dos los ciudadanos que participaron en la comisión de este hecho, es decir, uno que iba armado y el otro quien despojo a la cajera de la caja registradora del negocio, en ese momento mi representado iba ingresando al mismo y cuando ve correr a la gente el también corre y es cuando los funcionarios lo detienen como autor en le presente caso, por lo antes expuesto esta defensa va a solicitar al tribunal tenga a bien acordar una reconocimiento en rueda de individuo para que las victimas acudan al mismo y puedan constatar o señalar a mi defendido como autor o participe en los hechos que se le imputan el día de hoy, por todo ello me opongo a las precalificaciones dadas por la representen del ministerio publico y a la medida de privación preventiva de libertad, ya que la misma esta prevista en el articulo 559 como una excepcionalidad y aquí se esta vulnerando el espíritu, propósito y razón de la lopnna como es la reinserción del adolescente al estudio y al campo laboral, por cuanto considera esta defensa que son suficiente para mantener apegado a mi defendido al proceso las medidas cautelares previstas en el 582 literales c y h, y como faltan diligencias por practicar solicito se continúe la investigación por los tramites del procedimiento ordinario”.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior de la adolescente en Sala. Decreta:
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior de la adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, para el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTIC ULO 65 DE LA LOPNNA. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTIC ULO 65 DE LA LOPNNA, la medida de Detención preventiva contenida en los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (LOPNNA), por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 581 eiusdem; CUARTO: líbrese la correspondiente boleta de ingreso al SEPINAMI, remítase junto con oficio. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo las 03:00 de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/ROSA
EXP N° 1910-2015
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