EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 13 de julio de 2015
205º y 156º
ACCIONANTE: CELESTE ANTONIA VEGAS SANTANA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.881.901.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: CESAREO JOSE ACEVEDO RONDON Y CESAR ALEXANDER SOLANO MOJICA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 175.484 y 151.113, respectivamente.
ACCIONADA: SAMANTA ISABEL OMAÑA CARIO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.369.878.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: no tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. (PERENCION)
EXPEDIENTE Nº 2073-2013
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante Juzgado, en fecha 31/07/2013, por los abogados CESAREO JOSE ACEVEDO RONDON Y CESAR ALEXANDER SOLANO MOJICA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 175.484 y 151.113, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CELESTE ANTONIA VEGAS SANTANA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.881.901, demandando a la ciudadana SAMANTA ISABEL OMAÑA CARIO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.369.878, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Seguidamente, en fecha 05 de agosto de 2013, este tribunal procedió a admitir la presente causa, ordenado la citación de la parte demandada. Librándose exhorto al efecto y ordenado su remisión con oficio compulsa de citación, al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Gestionados los tramites de la citación personal por ante el Juzgado arriba mencionado, en fecha 04 de diciembre de 2013, se agregó a los autos resultas de citación, procedente del referido Tribunal.
Posteriormente, en fecha 04 de abril de 2014, este tribunal a solicitud de la parte actora y con vista a las resultas de la citación consignada por el alguacil del Tribunal comisionado, ordenó la citación por cartel de la parte demandada, librándose a tal efecto el referido cartel y ordenado su remisión mediante exhorto con oficio al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue retirado en fecha 07-04-2015, por el abogado CESAR ALEXANDER SOLANO MOJICA, en su carácter acreditado en autos.
En fecha 14 de mayo de 2015, compareció el abg. CESAR ALEXANDER SOLANO MOJICA, plenamente identificado, quien procedió a consignar exhorto de citación por cartel procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue devuelto en virtud de no haberse señalado la dirección de la morada donde se va a fijar el cartel de citación.
Seguidamente, en fecha 11d e junio de 2014, se dio por recibida comisión signada con el Nº 1875-2015, agregándose a los autos, librándose nuevo exhorto con las salvedades respectivas.
SEGUNDO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........
Asimismo señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que desde el día 14 de mayo de 2014, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar exhorto de citación por cartel procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue devuelto por cuanto en el mismo no fue señalada la dirección de la morada de la parte demandada donde se va a fijar el referido cartel, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año y un (01) mes, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. De igual manera, se puede observar de actas que rielan en el presente expediente, que en fecha 11 de junio de 2014, se libró nuevo exhorto con las salvedades respectivas y se ordenó su remisión mediante oficio al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, no consta que la parte accionante, haya comparecido a retirar el mismo, a los fines de gestionar la citación por cartel por ante el juzgado comisionado, por lo cual no consta en autos que la parte actora haya gestionado oportunamente la citación por cartel de la parte demandada, es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en el proceso se verifica a partir 14 de mayo de 2014 y como señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 14 de mayo de 2014, la perención se consumo en día 14 de mayo de 2015. Evidenciándose que la parte accionante no realizó ningún acto procesal previsto que interrumpiera la perención. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA sigue la ciudadana CELESTE ANTONIA VEGAS SANTANA en contra de la ciudadana SAMANTA ISABEL OMAÑA CARIO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los trece (13) días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/kv
EXP N° 2073-2013
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