PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Charallave, 13 de julio del 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE PENAL N° 467-2004
JUEZA PROVISORIA Abg. JOANNY CARREÑO
SECRETARIO TITULAR Abg. FRANCISCO HIGUERA
IMPUTADO OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. VERONICA PETER ROJAS
DEFENSOR PUBLICO Abg. ELIAS ALVAREZ LEAL
DELITO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS
DE LOS HECHOS
Con fecha 10 de enero del año 2004, se inició la averiguación en virtud de la detención de que fue objeto el adolescente (hoy adulto) OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien para la fecha de su aprehensión contaba con 16 años de edad, y actualmente tiene 26 años de edad, incurso en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS, quien fue aprehendido en fecha 09 de enero de 2004, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al instituto Autónomo Policial del Estado Miranda Región numero dos del Estado Bolivariano de Miranda, quienes se encontraban realizando una visita domiciliaria en la dirección Sector Madosa, calle El Carmen, casa sin numero visible, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en una vivienda de bloques frisados y pintada de color amarillo con roda pies de color marrón, en la entrada se encuentra una reja de color marrón oscuro y unos escalones tipo escaleras, donde al estar ene l sitio donde se realizo la visita en compañía de dos testigos que quedaron identificados de la siguiente manera: YANEZ FAGUNDEZ DENNIS ELIAS, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.415.750 y GONZALEZ HERNANDEZ DANIEL, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.292.563, allí tocaron a la puerta siendo está abierta por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito RONDON BELKIS COROMOTO, de 38 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.480.602, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 16-08-1965, de estado civil soltera, profesión comerciante, quien dijo ser la propietaria de la vivienda, a la cual se le notifico el motivo de la presencia de los funcionarios en la dicha vivienda presentándole la orden de la visita domiciliaria permitiendo este el libre acceso a la vivienda a los funcionarios junto a los dos testigos, siendo asistidos por la ciudadana identificada como BANDES MARIA, venezolana, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.439.503, seguidamente los efectivos policiales proceden a realizar la inspección de la vivienda en compañía de los dos testigos, la ultima ciudadana en mención y la propietaria de la vivienda, logrando incautar después de unos segundo en la facha principal (sala) UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CON DOS (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, MARCA IAREDO CAL 12MM SERIAL AM470 Y UN (01) KOALA COLOR NEGRO MARCA JOYSPORT CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 435.000,oo) EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES Y VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 23.640,oo) EN MONEDA, UN (01) CELULAR MOTOROLA COLOR GRIS Y NEGRO SERIAL 05108902258 TODO ESTO SOBRE EL CENTRO DE MESA DE MADERA, EN EL PRIMER CUARTO QUE QUEDA EN FRENTE DE LA SALA SE COLECTARON CUATRO (04) CALCULADORAS Y UN CELULAR MOTOROLA, EN EL SEGUNDO CUARTO QUE SE ENCUENTRA ENTRANDO A MANO IZQUIERDA DESPUES DEL COMEDOR SE COLECTO UN (01) CELULAR BELLSOUTH, EN EL TERCER CUARTO QUE SE CONSIGUE A MANO DERECHA SE COLECTO UN (01) CARTUCHO DE ESCOPETA CALIBRE 12 COLOR ROJO, UNA (01) PIPA PARA CONSUMIR SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y UN ARMA DE FUEGO MARCA GLOCK MODELO 19 CON LOS SERIALES DESGASTADOS Y DOS (02) CARGADORES CONTENTIVOS DE 14 PROYECTILES CADA UNA DEL MISMO CALIBRE 9MM, AL IGUAL LA PISTOLA, EN EL CUARTO DORMITORIO SE COLECTO DENTRO DE UN CARRO GRANDE DE LOS QUE SE CARGA CON ELECTRICIDAD, UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 10 ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE PRESUNTA DROGA, EN LA COCINA SE LOCALIZO UN (01) CELULAR, UN ROLLO DE PAPEL ALUMINIO USADO, Y EN EL BAÑO LA CANTIDAD DE TRES (03) PIPAS DE FABRICACION CASERA PARA CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, seguidamente fue aprehendido el adolescente que se encontraba en la residencia en compañía de la ciudadana que les dio libre acceso a la misma y otros ciudadanos adultos quedando el adolescente identificado como OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad, para el momentos de los hechos.
En fecha 16 de noviembre de 2003, se dio inicio a la presente investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ocumare del Tuy, mediante trascripción de novedades se presento un funcionario del los bomberos de Ocumare del Tuy, de Nombre Luis Parra, informando que en el sector Pitahaya cerca de la Ocumare del Tuy, en vía pública se encontraba un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por armas de fuego.
Por tal hecho el Ministerio Público dio la respectiva orden de investigación, comisionando para la práctica de las diligencias al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ocumare del Tuy, quien luego de realizadas las primeras pesquisas, se obtuvo de las mismas que figura como presunto autor de los hechos el entonces adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En fecha 10-01-2004, se efectuó ante la sede del juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial audiencia de presentación del referido entonces adolescente (hoy adulto) identificado supra, ordenándose proseguir el procedimiento por vía ordinaria, imponiéndolo de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refiere a la presentación de fiadores.
En fecha 04 de febrero de 2004, tuvo lugar audiencia de constitución de fianza, en la cual se sustituyó la medida contenida en el articulo 582 literal “G” de la LOPNNA, y se ordenó la libertad del hoy adulto OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, imponiéndole la medidas cautelares contenida en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la LOPNNA. Librándose la respectiva boleta de excarcelación al SEPINAMI.
En fecha 05-02-2004, previa comparecencia del hoy adulto OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en compañía de su representante legal, se le impuso al mencionado entonces adolescente, la medida cautelar prevista en el literal “C” y “D” del artículo 582 de la ley especial.
En fecha 03 de octubre de 2013, previa solicitud de la Fiscalía 17 º del Ministerio Público, se dictó el sobreseimiento provisional de la presente causa, seguida contra el entonces adolescente, identificado supra ordenándose la notificación de las partes mediante boletas.
DEL DERECHO
Al respecto, esta juzgadora tiene a bien observar que, el sobreseimiento constituye una de las tres formas por medio de la cual puede tener fin la fase preparatoria del proceso penal, en cabeza del juez de control y a solicitud de la representación fiscal. Es pues, una resolución judicial fundada que produce la terminación del proceso penal, respecto de uno o varios sujetos imputados, por cuanto media una causal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes que impide la prosecución del mismo, con anterioridad a la sentencia de mérito, siendo esta una decisión recurrible que, en cuya omisión, alcanza autoridad de cosa juzgada. Una vez decretado el sobreseimiento de la causa y extinguida la acción penal, deben cesar las medidas cautelares que estuviesen vigentes.
Establece el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuya reforma fue publicada en Gaceta Oficial N°6.185 Extraordinario, de fecha lunes 08 de junio de 2015, lo que sigue:
“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a. Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente;
b. Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c. Solicitar la remisión en los casos que proceda;
d. Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;
e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
(…)”
Asimismo, prevé el artículo 562 de la misma ley especial:
“Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o la Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
El sobreseimiento provisional a diferencia del sobreseimiento definitivo, opera cuando resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal mediante la interposición formal de acusación. Ello implica que no obstante su acaecimiento, no ocurre una terminación definitiva del proceso, como bien sucede en el sobreseimiento definitivo, sino que la causa queda suspendida por algún tiempo, en aguardo de la solicitud fiscal de la reapertura de la causa, circunstancia que la doctrina ha denominado como pendencia en el ejercicio de la acción penal; cuya omisión de reapertura durante el lapso de un año el legislador sanciona imponiendo al juez del control el deber de pronunciar el sobreseimiento definitivo de la causa, según la redacción del artículo 562 citado supra.
Ahora bien, de la revisión efectuada en el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó el sobreseimiento provisional de la presente causa, esto es el 03 de octubre del 2013, hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (01) año, nueve (07) meses y diez (10) días, sin que hasta la presente fecha la representación fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 562 ibidem, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para la reapertura de la acción penal. En consecuencia, y en virtud de las disposiciones legales enunciadas supra, así como del contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por supletoriedad, el cual establece el deber al Juez de Control de supervisar y controlar la fase preparatoria, y la vigencia de los principios y garantías establecidos en nuestra ley adjetiva penal, la Carta Magna, así como los tratados y acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República; se hace necesario, decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, y así se dejará sentado en la parte in fine del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida contra el entonces adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; En consecuencia, se declara, extinguida la acción penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Charallave, a los trece (13) días de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO HIGUERA
En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M., se público la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO HIGUERA
EXP N° 467-2004
JC/FH/kv
|