PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Charallave, 21 de julio del 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE PENAL N° 55-2001
JUEZA PROVISORIA Abg. JOANNY CARREÑO

SECRETARIO TITULAR Abg. FRANCISCO HIGUERA

IMPUTADO OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

VICTIMA LA COLECTIVIDAD

FISCAL 17° DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA
DEFENSORA PUBLICA Abg. ANNERY AVILES

DELITO POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DE LOS HECHOS
En fecha 23 de mayo del año 2001, se inició la averiguación en virtud de la detención de que fue objeto el adolescente (hoy adulto) OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, indocumentado, quien para la fecha de su aprehensión contaba con 16 años de edad, incurso en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS, quien fue aprehendido en fecha 23 de mayo de 2001, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al instituto Autónomo Policial del Estado Miranda, quienes se encontraban labores de patrullaje, a bordo de la unidad 4-087, en la zona 5, las Brisas de Charallave, entrada de la calle la esperanza, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuando avistaron a un adolescente que se encontraba sentado en la vía publica, quien al notar la presencia de la comisión policial adopto actitud irregular, motivo por el cual le dieron la voz de alto y le realizaron la inspección personal, logrando incautar en la parte interna delantera del short blanco, que vestía para el momento, un (01) envoltorio de material sintético de color negro, atado a su único extremo por una hebra de hilo de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, posteriormente, trasladaron el procedimiento en su totalidad hasta la sede de la comisaria de Charallave, notificando a la Fiscalia del Ministerio Público.
En fecha 25-05-2001, se efectuó ante la sede de este juzgado la audiencia de presentación del referido entonces adolescente (hoy adulto) identificado supra, ordenándose proseguir el procedimiento por vía ordinaria, imponiéndolo de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de mayo de 2012, este juzgado recibió mediante oficio N°15-F17-00708-2012, de fecha 14 de mayo de 2012, escrito de solicitud de sobreseimiento provisional de la presente causa, seguida contra el entonces adolescente, identificado supra, la cual fue acordada mediante fallo de fecha 25 de mayo de 2012, ordenándose la notificación de las partes mediante boletas.
DEL DERECHO
Al respecto, esta juzgadora tiene a bien observar que, el sobreseimiento constituye una de las tres formas por medio de la cual puede tener fin la fase preparatoria del proceso penal, en cabeza del juez de control y a solicitud de la representación fiscal. Es pues, una resolución judicial fundada que produce la terminación del proceso penal, respecto de uno o varios sujetos imputados, por cuanto media una causal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes que impide la prosecución del mismo, con anterioridad a la sentencia de mérito, siendo esta una decisión recurrible que, en cuya omisión, alcanza autoridad de cosa juzgada. Una vez decretado el sobreseimiento de la causa y extinguida la acción penal, deben cesar las medidas cautelares que estuviesen vigentes.
Establece el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuya reforma fue publicada en Gaceta Oficial N°6.185 Extraordinario, de fecha lunes 08 de junio de 2015, lo que sigue:
“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a. Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente;
b. Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c. Solicitar la remisión en los casos que proceda;
d. Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;
e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
(…)”

Asimismo, prevé el artículo 562 de la misma ley especial:
“Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o la Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

El sobreseimiento provisional a diferencia del sobreseimiento definitivo, opera cuando resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal mediante la interposición formal de acusación. Ello implica que no obstante su acaecimiento, no ocurre una terminación definitiva del proceso, como bien sucede en el sobreseimiento definitivo, sino que la causa queda suspendida por algún tiempo, en aguardo de la solicitud fiscal de la reapertura de la causa, circunstancia que la doctrina ha denominado como pendencia en el ejercicio de la acción penal; cuya omisión de reapertura durante el lapso de un año el legislador sanciona imponiendo al juez del control el deber de pronunciar el sobreseimiento definitivo de la causa, según la redacción del artículo 562 citado supra.
Ahora bien, de la revisión efectuada en el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó el sobreseimiento provisional de la presente causa, esto es el 25 de mayo del 2012, hasta el día de hoy, han transcurrido más de cuatro (04) años, un (01) mes, sin que hasta la presente fecha la representación fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 562 ibidem, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para la reapertura de la acción penal. En consecuencia, y en virtud de las disposiciones legales enunciadas supra, así como del contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por supletoriedad, el cual establece el deber al Juez de Control de supervisar y controlar la fase preparatoria, y la vigencia de los principios y garantías establecidos en nuestra ley adjetiva penal, la Carta Magna, así como los tratados y acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República; se hace necesario, decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, y así se dejará sentado en la parte in fine del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida contra el entonces adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; En consecuencia, se declara, extinguida la acción penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Charallave. En Charallave, a los veintiún (21) días del mes de julio del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO

Abg. FRANCISCO HIGUERA
En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M., se público la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. FRANCISCO HIGUERA





EXP N° 55-2001
JC/FH/kv