PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Charallave, 21de julio del 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE PENAL N° 1607-2013
JUEZ PROVISORIA Abg. JOANNY CARREÑO

SECRETARIO TITULAR Abg. FRANCISCO HIGUERA

IMPUTADO OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
VICTIMA OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. VERONICA PETER ROJAS
DELITO CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS

DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante denuncia común formulada, en fecha 04 de setiembre de 2006, por el ciudadano CIRO GUTIERREZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.902.275, por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY, quien denunció que su hija de nombre OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, le comentó que su primo OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la agarró a la fuerza tirándola en la cama, quitándole la ropa y dejándola en pantaletas, para luego pasarle la parte intima masculina; por delante y por detrás, que eso fue el 31/08/06 y que además lo había hecho otras veces.
En fecha 31 de octubre de 2013, la FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL ESTADO MIRANDA, mediante oficio N° 15DPIF-17-01925-2013, remite a este Juzgado ESCRITO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, relacionado con el joven adulto OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (CAUSA NO JUDICIALIZADA); cual fue acordada mediante fallo de fecha 07 de noviembre de 2013, ordenándose la notificación de las partes mediante boletas.
DEL DERECHO
Al respecto, esta juzgadora tiene a bien observar que, el sobreseimiento constituye una de las tres formas por medio de la cual puede tener fin la fase preparatoria del proceso penal, en cabeza del juez de control y a solicitud de la representación fiscal. Es pues, una resolución judicial fundada que produce la terminación del proceso penal, respecto de uno o varios sujetos imputados, por cuanto media una causal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes que impide la prosecución del mismo, con anterioridad a la sentencia de mérito, siendo esta una decisión recurrible que, en cuya omisión, alcanza autoridad de cosa juzgada. Una vez decretado el sobreseimiento de la causa y extinguida la acción penal, deben cesar las medidas cautelares que estuviesen vigentes.
Establece el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuya reforma fue publicada en Gaceta Oficial N°6.185 Extraordinario, de fecha lunes 08 de junio de 2015, lo que sigue:
“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a. Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente;
b. Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c. Solicitar la remisión en los casos que proceda;
d. Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;
e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
(…)”

Asimismo, prevé el artículo 562 de la misma ley especial:
“Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o la Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

El sobreseimiento provisional a diferencia del sobreseimiento definitivo, opera cuando resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal mediante la interposición formal de acusación. Ello implica que no obstante su acaecimiento, no ocurre una terminación definitiva del proceso, como bien sucede en el sobreseimiento definitivo, sino que la causa queda suspendida por algún tiempo, en aguardo de la solicitud fiscal de la reapertura de la causa, circunstancia que la doctrina ha denominado como pendencia en el ejercicio de la acción penal; cuya omisión de reapertura durante el lapso de un año el legislador sanciona imponiendo al juez del control el deber de pronunciar el sobreseimiento definitivo de la causa, según la redacción del artículo 562 citado supra.
Ahora bien, de la revisión efectuada en el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó el sobreseimiento provisional de la presente causa, esto es el 07 de noviembre del 2013, hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (01) año, ocho (08) meses, sin que hasta la presente fecha la representación fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 562 ibidem, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para la reapertura de la acción penal. En consecuencia, y en virtud de las disposiciones legales enunciadas supra, así como del contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por supletoriedad, el cual establece el deber al Juez de Control de supervisar y controlar la fase preparatoria, y la vigencia de los principios y garantías establecidos en nuestra ley adjetiva penal, la Carta Magna, así como los tratados y acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República; se hace necesario, decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, y así se dejará sentado en la parte in fine del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida contra el entonces adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y en consecuencia, se declara, extinguida la acción penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Charallave. En Charallave, a los trece (21) días del mes de julio del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO

Abg. FRANCISCO HIGUERA
En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M., se público la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO HIGUERA