EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIÓNES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOSLECENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE.

Charallave, 28 de julio del 2015
205º y 156°

AUTO MOTIVADO
Exp. 1915-2015
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
ADOLESCENTES: OMISION DE IDENTIDAD DE CINFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSORES PRIVADOS: Abgs. YENNY SARAIH ARAUJO DE MARQUEZ y JULIAN CORTEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°214.949 y N°214.840 respectivamente.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, martes (28) de julio de 2015, siendo las 03:30p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación de los adolescentes: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MANUEL BERNAL. Seguidamente, la Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el representante del Ministerio Público, Abg. MANUEL BERNAL; los defensores privados, Abgs. YENNY SARAIH ARAUJO DE MARQUEZ y JULIAN CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N°214.949 y N°214.840 respectivamente; los adolescentes; y las representantes de los adolescentes, ciudadanas CANDI MORELYS FLORES y ROSA EMILIA ROJAS.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La representación del Ministerio Público, expone: “actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de los adolescentes: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos ocurridos en fecha 26-07-15 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE A LOS FOLIOS N° 3, 4 y 5.). En virtud de los hechos narrados el Ministerio Público precalifica los presentes hechos como los delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 451, concatenado con el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 458, concatenado con el artículo 80, ultima aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal. Solicito se les imponga las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 582 literales G, C y H de la LOPNNA. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la Juez les explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerles el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Les explicó para qué sirve su declaración, les advirtió que pueden abstenerse de hacerlo, sin que su silencio les perjudique y que el acto continuará aunque no declaren, manifestando en su orden, los adolescentes, OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA: “Sí deseamos declarar”. En este estado, se le concede la palabra al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien expone: “a mí me agarraron a las ocho (8) de la noche en la plaza, con él (OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y nosotros nos íbamos para la casa de mi tío porque era muy tarde para él irse para su casa. Entonces los funcionarios vinieron, nos llevaron a la fuerza, nos golpearon y nos maltrataron. Cuando llegamos a la municipal, ellos nos bajaron de la patrulla y nos dijeron que habláramos, nos pusieron bolsas en la cara para que habláramos y nos buscaron de violar con unos palos, buscaron de metérnoslos por la parte de atrás de nuestros traseros y nosotros no dejamos. De allí nos metieron en el calabozo. Es todo”. En este estado, pasa a declarar el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien expone: “nosotros estábamos en el cementerio (OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y yo) entonces íbamos bajando para la casa de él porque yo vivo en Quebrada de Cùa, y se me hizo tarde para la camioneta. Cuando nos estábamos montando en la moto taxi, llegaron los policías diciendo: ‘esos mismos son, esos mismos son’, y de allí nos llevaron hacia la plaza donde estaban todos los policías. Allí nos dijeron que nos iban a secuestrar para matarnos y yo no quería montarme en el machito, luego me agarraron como entre cuatro y me montaron. Cuando llegamos a la comisaría nos empezaron a golpear, nos ponían bolsas en la cara para que habláramos, nos arrastraron por todo el calabozo, con bate nos pegaron, nos querían meter un palo por el ano para violarnos para que habláramos. Es todo”.

LA DEFENSA
En este estado el Tribunal le cede la palabra al defensor privado de los adolescentes Abg. JULIAN CORTEZ, identificado en autos, quien expone: “vistas las actuaciones policiales y la exposición del Ministerio Público, esta defensa observa: en vista a las entrevistas que se desprenden del expediente, hechas a las ciudadanas Argelia y Martha en cuanto que manifestaron que mis representados habían cometido el robo, en el presente caso se observa que no hay testigos hábiles y contestes que avalen el procedimiento policial. Asimismo, mis representados a la hora que fueron detenidos por la comisión policial no se les encontró a ninguno de los dos algún objeto de interés criminalística, por tal motivo nos oponemos a la precalificación fiscal. Solicitamos al tribunal reconsidere la sanción solicitada por el Ministerio Público y le sea acordada la libertad plena o en caso contrario una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento como lo establece el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA. De igual forma, solicitamos se continúe el procedimiento ordinario a los fines de que prosiga la investigación y llegada a la verdad por la vía jurídica. Asimismo, en virtud de que nuestros defendidos al momento de su detención fueron golpearon por los funcionarios y fueron obligados a abordar la unidad policial y una vez en el comando procedieron a maltratarlos, tal es así que tuvieron que trasladar a los adolescentes a un centro médico más cercano, tal como consta de informes médicos que rielan en las actas procesales, por tal motivo solicitamos se le sean practicados examen médicos forenses. Igualmente solicitamos copias de las presentes actuaciones”. Es todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal, vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, en este estado observa:
La imposición de las medidas cautelares o medidas de coerción personal son medios legales que utiliza el Estado para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituyen el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente. Si el Tribunal ha acordado u ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta, se publicará la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por la cual tomó su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes, y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de niños, niñas y adolescentes, tratándose el proceso penal adolescentes de un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir, tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado, prescribe el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas como fueron las partes, este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el interés superior de los adolescentes presentes en sala, DECRETA: PRIMERO: Se acogen las precalificaciones fiscales como lo son: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 451, concatenado con el artículo 453, numeral 4 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 458, concatenado con el artículo 80, ultima aparte del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal, a los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Asimismo, quien aquí decide estima que, con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acogen las precalificaciones dadas al objeto del proceso, las cuales son de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido bajo el expediente N°04-2690, de fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se les impone a los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar establecida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que se traduce en la presentación de dos (02) personas responsables, quienes deberán presentar los siguientes recaudos: i) constancia de residencia, ii) constancia de buena conducta, iii) copia de la cédula de identidad, iv) Registro de Información Fiscal (RIF), y v) compromiso por escrito o acta levantada ante el tribunal correspondiente, de hacerse responsable del adolescente, tal como lo prevé la norma. CUARTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en los Teques, a fin de que les sea realizado examen médico forense a los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Líbrese oficio. QUINTO: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se sirva realizar las averiguaciones pertinentes, en virtud de lo expuesto por los adolescentes en sala. Líbrese oficio. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Siendo las (05:00pm) de la tarde terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO HIGUERA.


JC/FH/maritza
EXP N° 1915-2015.