REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 29 de julio de 2015
205º y 156º
AUTO MOTIVADO
Exp. 1917-2015
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSÉ GREGORIO FERRER
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
En el día de hoy, 29 de julio de 2015, siendo las 3:40 de la tarde, fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, del adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el representante del Ministerio Público Abg. MANUEL BERNAL, el Defensor Público Abg. JOSÉ GREGORIO FERRER, y los representantes de la adolescente ciudadanos DEYSI AYALA Y FORERO EDWIN titulares de la cédulas de identidad Nos V-12.300.003 y V-12.767.479, respectivamente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público quien expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, realizo la presentación en este acto de la adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos de fecha 28-07-2015 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE A LOS FOLIO N° 03 y su vuelto). En virtud de los hechos narrado el Ministerio Público Precalifica el presente hecho como el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD CAUSADAS EN RIÑA, establecido en el artículo 415 concatenado con el artículo 426, ambos del Código Penal. El Ministerio Público como parte de buena fe, y evidenciando que no consta acta de entrevista de la víctima y testigo del hecho, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, solicita del tribunal aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la LOPNNA, Literales “B, C, F y H”. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, manifestando el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “su deseo de declarar” y expone: EL FISCAL LEYÓ EN EL DOCUMENTO QUE NOSOTROS NOS PUSIMOS HOSTILES EN LA OFICINA, Y DE HECHO NINGUNO DE LOS TRES SE SUPO HOSTIL. A NOSOTROS NADA MAS NOS DIJERON QUE AHÍ NADIE TIENE LA RAZÓN. NO NOS LEYERON DERECHOS NI NADA, Y LO ÚNICO QUE HICIERON FUE PASARNOS A OTRA HABITACIÓN DONDE HABÍAN OTROS DETENIDOS. Y DONDE DICE QUE ES MI EX NOVIO EL MUCHACHO QUE PUSO LA DENUNCIA, LE DIGO QUE ESE NO ES NINGÚN EX NOVIO MÍO. LA LESIÓN QUE EL DICE QUE FUE CON NAVAJA; ESO SUCEDIÓ CUANDO SE CAYERON SOBRE UNOS VIDRIOS QUE ESTABAN EN EL LUGAR. TODO COMENZÓ PORQUE YO ESTABA HABLANDO CON JOSEPH Y EL SE ME VENIA ENCIMA, MI NOVIO ME APARTO Y SE PUSO ENFRENTE Y LOS DOS FORCEJEARON Y SE CAYERON SOBRE LOS VIDRIOS Y JOSETH TUVO MAS LESIONES. UNA VEZ EN EL CALABOZO ME DEJARON DETENIDA CON HOMBRES ADULTOS QUE TAMBIÉN ESTABAN DETENIDOS. ES TODO”
EL DEFENSOR PÚBLICO
Acto seguido, se concede la palabra al Defensor Público, quien expone: Vista las actuaciones policiales, la exposición del ministerio público, la declaración de mi defendida, la defensa observa: En cuanto a la garantía constitucional de la libertad. se evidencia una clara y flagrante violación al estado de libertad no solo contemplado en el pacto de San José de Costa Rica, donde el Estado Venezolano lo suscribió en fecha 22 de noviembre de 1969, siendo que es un pacto de rango constitucional de acuerdo al Artículo 23 de nuestra Carta Magna el cual reza: "Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público." En este orden de idea la violación se produce por inobservancia del Artículo 44 ejusdem el cual nos da las DOS (2) únicas formas de aprehensión de un ciudadano venezolano los cuales son por orden judicial y por flagrancia en concordancia con el Artículo 234 del C.O.P.P y esta circunstancia en ningún momento se produjo sino que el presente procedimiento se inicio por una denuncia de la supuesta víctima, siendo así las circunstancia de la flagra cesa y estando mi defendida identificada y ubicadas, pasando hacer una arbitrariedad y abuso de autoridad policial. Por todo este planteamiento es que solicito ciudadana Juez la ilegalidad de la presente aprehensión de mi defendida y como consecuencia no decrete la detención en flagrancia. En cuanto al delito precalificado por el Ministerio Publico, y en cuanto a los hechos es claro y evidente que en el inicio de la presente investigación contra mi defendida no existen elementos de convicción como examen médico forense a las supuestas víctimas para saber si existe alguna lesión, el tipo de lesión y tiempo para su curación. Por otro lado el Ministerio Publico no individualizo la supuesta conducta de mi defendida, y si en verdad hubo una riña, hay que tomar en cuenta que hay una desproporcionalidad de fuerza física entre mi defendida y el adulto denunciante el cual es hombre y mayor de edad. En cuanto la medida cautelar la defensa se opone a la solicitud planteada por el Ministerio Fiscal y en base a la Garantía fundamental de la libertada prevista en el Artículo 44 de la Carta Magna en concordancia con el Artículo 37 LOPNNA y el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el Artículo 49 cardinal 2, en concordancia con el Artículo 540 de la LOPNNA. Solicito la libertad plena e inmediata de mi defendida. Por último consigno en un folio útil fotocopia de carnet de estudio de mi defendida. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior de los adolescentes en sala, Decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD CAUSADAS EN RIÑA, establecido en el artículo 415 concatenado con el artículo 426, ambos del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a la adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Literal “F” que se traduce en prohibición de acercarse a la víctima. CUARTO: Se deja constancia que la adolescente imputada no presenta ninguna lesión visible, así mismo presentan buena apariencia física y de salud. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso, remítase junto con oficio. SEXTO: Remítase copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía 24º del Ministerio Público. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander. SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 04:10 de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA.


EXP PENAL 1917-2015
JC/FH/Nakay